Solicitud Nº 3698-2017





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° Y 156°
DESISTIMIENTO
DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil)
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo del 2017, ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos VINICIO ENRIQUE DELGADO SANDREA Y IBISCHIQUINQUIRA MENDEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 10.427.053 y N° 10.417.237, Respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogado ERNESTO RIOS OCANDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 238.238, solicito la disolución de su matrimonio civil, NO procrearon hijos, fundando su acción en el Artículo 185 del Código Civil. Admitida la solicitud por este Tribunal el 16 de marzo del 2017, se ordenó la citación al fiscal del Ministerio Público.
Que en la acción bajo estudio los solicitantes identificados ut supra, intentan un DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil), y de los extractos antes trascritos, constata esta jurisdicente, que el día 26 el ciudadano VINICIO DELGADO expresó su voluntad de desistir de esta solicitud de la siguiente forma:
“(…) manifiesto firmemente mi voluntad de desistir del presente proceso de divorcio por mutuo consentimiento y mi deseo de continuar casado con la ciudadana IBIS MENDEZ ya suficientemente identificada (…)”

Posteriormente en fecha 28 de abril del 2017 la ciudadana IBIS MENDEZ expresó su voluntad de desistir de esta solicitud de la siguiente forma:

“(…) Ocurro en este acto para manifestar mi voluntad de desistir de este procedimiento de divorcio en su modalidad de mutuo acuerdo y expresar mi deseo de seguir en matrimonio con el señor VINICIO DELGADO, ya suficientemente identificado (…)”

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación del compareciente, su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil, que:
““Artículo 185. Son causales únicas de divorcio: 1º El adulterio. 2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º La condenación a presidio. 6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” (…)”

Cabe señalar igualmente, que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite, en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Por otra parte la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Negrillas de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE,
“(...) el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica (...)” (Negrillas de la jurisdicción).

Por otro lado, el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, conceptualiza el desistimiento como:
“la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, autor Arístides Rengel Romberg.

En este orden de ideas, el doctor GUILLERMO CABANELLAS, al referirse al desistimiento habla del desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, del desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso”. Tomado del Diccionario de Derecho Usual” de GUILLERMO CABANELLAS, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.
De lo anterior se desprende que el desistimiento del procedimiento no produce dejación del derecho material, ni de la petición deducida en juicio, lo que produce es una extinción de la causa, sin llegar a convertirse tal extinción en cosa juzgada por no tocar el fondo de lo solicitado en tutela.
Observa este Jurisdicente, que los solicitantes al manifestar en el extracto del escrito transcrito ut supra que por cuanto procedían a desistir de la solicitud de Divorcio, hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión solicitada; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por los solicitantes un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) La HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento dándole el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
2) Se ordena el archivo de la presente solicitud.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 28 días del mes de abril del año 2017. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA