REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
SOLICITUD: Nº 3718-2017
MOTIVO: SOLICITUD MERO DECLARATIVA
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Visto la anterior solicitud presentada por LUIS EDUARDO CASTRO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.902.962, asistido por el abogado, ALEJANDRO JOSE MANTILLA NEGRON, venezolano mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nº V-16.121.464 inscrito en el inpreabogado Nº 114.174, de este domicilio, por solicitud de MERO DECLARATIVA, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente Solicitud:
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la presente causa.
ÚNICO
A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente acción observa este tribunal señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento civil que expresa:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efecto.
Ahora bien, este tribunal para resolver sobre la admisibilidad de la presente solicitud observa:
La acción mero declarativa, es la decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la opinión del insigne Maestro italiano Giuseppe Chiovenda1 , quien afirma “El nombre de sentencia de pura declaración (judgements declaratories, Feststellungsurteile, declaratory judgments) comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este amplio significado entra toda la cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias constitutivas; las primeras declaran la inexistencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declaran la existencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que se actúa ope legis como consecuencia de la declaración del juez.
Así mismo, destacamos la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de
Justicia, en la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Dr. Omar
Alfredo Mora Díaz, de fecha 08 de marzo de 2001, juicio Juvenal Aray vs. IAAIM,
Expediente Nº 00-0426, Sentencia Nº 0030, se señaló lo siguiente:
“(…) las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. (…) el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia. (…)”
En el presente caso se observa que el peticionario solicita la acción mero declarativa, observando esta jurisdicente que dicho solicitante tiene otra vía autónomo a esta acción para alcanzar el fin solicitado, como seria el recurso de amparo constitucional, en tal sentido, se declara inadmisible la presente solicitud. de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y jurisprudencia anteriormente transcrita, en concordancia con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil,. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INADMISIBLE la solicitud accionada por, LUIS EDUARDO CASTRO MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.902.962 respectivamente, asistido por el abogado, ALEJANDRO JOSE MANTILLA NEGRON, venezolano mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nº V-16.121.464 inscrito en el inpreabogado Nº 114.174, de este domicilio, por solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 21 días del mes de Abril del año 2017. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIO TEMPORAL:
ABOG. MAURICIO RINCON
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 1:00 PM. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIO TEMPORAL:
ABOG. MAURICIO RINCON
|