REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA CUESTIÓN PREVIA DE LOS ORDINALES 2º, 6° y 8° DEL ARTÍCULO 346, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

EXPEDIENTE: Nº 2925-2017
MOTIVO: DESALOJO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Visto la anterior demanda presentada por los ciudadanos ISRAEL SEGUNDO SAEZ Y ANA ISABEL PEREZ DE SAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cedulas de identidad N° V- 1.926.955 y V-3.060.165, de este domicilio, representados por la abogada ANA C. DUGARTE SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.912, de este domicilio, en contra de la ciudadana RAQUEL MARGARITA ORDOÑEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V- 17.892.808 de este domicilio, representada legalmente por el abogado en ejercicio JOSE RAMON PERALTA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.449, de este domicilio, en relación al juicio de DESALOJO; este Juzgado a los efectos de decidir sobre las cuestiones previas opuestas observa:

En primer lugar la parte demandada alega en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
Opuso las cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el demandado que por cuanto la dirección señalada en el libelo de demanda es la misma que aparece en el documento de propiedad que igualmente esta completamente errada, debido a que la referida dirección es la siguiente: SECTOR COMO MONTE CLARO, EN LA AVENIDA CIRCUVALACION 2, CON LAS AVENIDAS 12 Y LAS DELICIAS, lo cual es opuesto al contrato de arrendamiento el cual señala como dirección la siguiente: CALLE 59 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA PARAGUITA, APARTAMENTO 6A, DEL EDIFICIO CAYAURIMA 2, PISO 6 EN JURISDICCION DE LA PARROQUIA JUANA DE AVILA. También menciona que entre la avenida 12 y el lugar arrendado hay mas de 6 cuadras y el sector Monte Claro dista como a 12 cuadras, y que dicha cuestión previa no podrá ser subsanada ya que como bien lo establece el articulo 1.155 del Código Civil “EL OBJETO DEL CONTRATO DEBE SER POSIBLE, LICITO Y DETERMINADO” e igualmente el articulo 1.159 ejusdem establece “LOS CONTRATOS DE TIENEN FUERZA DE LEY ENTRE LAS PARTES”
La parte demandada promovió la cuestión previa ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ya que la ciudadana RAQUEL ORDOÑEZ esta ilegitimada para actuar en la presente causa como parte demandada, a su vez promovió la cuestión previa numero 8 referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y consignó copia certificada de la demanda por nulidad y el auto de admisión de la misma interpuesto en contra de la resolución irrita dictada por la Superintendencia Nacional de Vivienda y cursa con el expediente No. 3094 y se sustancia en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente en fecha 07 de Diciembre del 2016, la parte demandante consigno escrito contradiciendo y rechazando la cuestión previa alegada de la siguiente forma:
La parte demandante estando en la oportunidad legal prevista en el articulo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil contesto, contradijo y subsano las cuestiones previas 2, 6 y 8 opuestas por la ciudadana RAQUEL ORDOÑEZ antes identificada, también alega que la parte demandada atenta contra los principios de celeridad, economía procesal y que a su vez esta infringiendo con acciones dilatorias y temerarias lo establecido en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, como también alega que la parte demandada no hace justo uso de sus defensas.
Alega el demandante que el contrato de arrendamiento es fehaciente y suficiente para declarar la cualidad de la demandada, y a quedado reconocido plenamente por la parte demandada y quedado valido todo lo contenido en el mismo, ya que no hizo oposición al mismo.
También indica el demandante que el documento de propiedad del inmueble, el cual acredita la titularidad del inmueble ya que en el consta la identificación y características del inmueble y su o sus propietarios, debido a que se otorga ante la máxima autoridad registrar, menciona a su vez que si la parte demandada alega la vulneración de un derecho debe alegar que derecho se le esta vulnerando y con que carácter obra en esta causa, cual es su interés.
Alega el actor que el contrato de arrendamiento agregado a este expediente N° 2925-2017, es prueba fidedigna de la mala fe de la arrendataria ya que el redactor de ese contrato fue su abogado quien ocupa el inmueble como arrendatario con la parte demandada, y presto sus conocimientos profesionales al fraude contra los arrendadores lo cual ante las actuaciones demostradas hasta el momento. El intentar alegar una dirección del inmueble contraria demuestra que premeditadamente se coloco en el contrato de arrendamiento una dirección tal vez confusa previendo un posible litigio.
El demandante alega que la dirección invocada en el libelo de demanda, la que reza legalmente según contrato de propiedad, también indico que el objeto de esta demanda es solicitar la desocupación del inmueble objeto de arrendamiento, también invoco los artículos 92 y 91 N° 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, como también el articulo 1.141 del Código Civil.
Alega la parte demandante que en el folio 204 y su vuelto, donde el ahora apoderado judicial de la parte demandada RAQUEL ORDOÑEZ antes de lograr su citación personal y posterior cartelaria se presento al proceso y realizo sin representación judicial formal, una actuación legal y realizo un pedimento al tribunal décimo, el cual fue negado por no acreditar la representación judicial, sino parental admitiendo lo expuesto por la parte actora. De igual forma indica que es evidente en expresa y clara su actuación en el folio 204.
También alega el actor, que con respecto a la prejudicialidad la misma opera de pleno derecho solo si la decisión en la sentencia definitiva depende del curso o decisión a tomar en la cuestión prejudicial invocada.
La parte demandante contradice totalmente y subsano lo alegado por la demandada, de la siguiente forma:
Con respecto a la cuestión previa N° 6 la parte demandante alega que la parte demandada alega que la dirección señalada en el libelo de la demanda, del inmueble objeto de demanda, y que consta en documento de propiedad esta errada, por lo que solicitó una inspección judicial en la dirección que señala la parte demandada como correcta. Así también indica que la dirección correcta es la avenida 12 y las delicias, sector conocido como MONTE CLARO, en la avenida Circunvalación II, Edificio CAYAURIMA 2, PISO 6, 8PLANTA.

Con respecto a la cuestión previa No. 2 la parte demandante alego que en esta causa por DESALOJO de vivienda basado en contrato de Arrendamiento que en acta consta ratificó la demanda en contra de la ciudadana RAQUEL ORDOÑEZ antes identificada, dicha ciudadana tiene cualidad como parte demandada porque es quien suscribe el contrato de Arrendamiento, es quien lo habita y es quien le otorgó Poder Apud Acta al Ciudadano JOSE PERALTA.

Con respecto a la cuestión previa No. 8 la parte demandante indica que contradice la invocación de una Prejudicialidad indicada por la parte Demandada por los alegatos previos al desarrollo de esta contestación y consideraciones previas, en este escrito, también menciona que esta cuestión previa es improcedente por cuanto no es suficiente dicha acción para paralizar el curso de la causa, ni la decisión definitiva que ha de dictar el Tribunal; debido a que no es subsidiaria de esta causa.

A su vez solicitó el actor se consideren subsanadas las cuestiones previas invocadas por la parte demandada.

Posteriormente aperturado el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, las partes lo hicieron de la siguiente manera:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Promovió Inspección Judicial en el inmueble Cayaurima II, Piso 6, Apartamento 6A. Con relación a esta probanza el Tribunal DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, practico la misma y se le da todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Promovió Documento de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda emanados del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad de fecha 03 de Febrero del 2015. Este medio probatorio al estar constituido por un documento que emana de una autoridad con fe pública, y no haber sido contrariado en forma y tiempo legalmente establecido, adquiere todo valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Promovió prueba de informe de la Oficina Municipal de Catastro de fecha 21 de Marzo del 2017. Con relación a esta probanza, al tratarse de un documento de carácter administrativo, se le da todo valor probatorio. Así se valora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Promovió Copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión del juicio Nº 3094, de Nulidad qe sigue la ciudadana RAQUEL MARGARITA ORDOÑEZ RIOS, en contra de la Superintendecia nacional de Arrendamiento de VIVIENDA (SUNAVI). Este medio probatorio al estar constituido por un documento que emana de una autoridad con fe pública, y no haber sido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia las cuestiones previas opuestas en la presente causa:
Ahora bien, esta operadora de justicia, vistos los alegatos de las partes pasa a deliberar las controvertidas cuestión previa en el orden en el que fueron alegadas:
En el caso de marras la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2°, 6° y 8° del artículo 346 de la ley, la cual establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. (...)”

Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de capacidad procesal la parte para comparecer en juicio. Observa al respecto este tribunal que esta cuestión previa tiene relación directa con la capacidad de las partes en juicio prevista en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

Esta norma denota la capacidad que tiene toda persona para ejercer y actuar por si mismo o por medio de apoderado o mandatario en la defensa de sus derechos; no obstante esta capacidad de ejercicio puede hallarse temporal o definitivamente limitada, en el caso de autos no se comprueba limitación alguna, y se observa que la parte demandada fundamenta la misma en que su representada esta ilegitimada para actuar en la presente causa como parte demandada, se evidencia que este fundamento no esta relacionado con el supuesto indicado en el articulo 346 ejusdem, en su ordinal 2, ya que el mismo tiene relación es con la falta de capacidad procesal, que no tiene relación con lo planteado por la demandada. En consecuencia se declara improcedente la cuestión previa ordinal 2ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil planteada. Así se decide.

Asimismo, con respecto a la cuestión previa del ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Esta cuestión permite al demandado alegar el defecto de forma de la demanda, en propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demandada no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.
Ahora bien, visto lo alegado por la demandada, y el escrito de subsanación interpuesto por la parte actora donde procedió a subsanar la mencionada cuestión previa mediante constatación de la dirección del inmueble según el título de propiedad y donde habita la ciudadana RAQUEL MARGARITA ORDOÑEZ RIOS, que se describe como avenida 12 y las delicias Sector conocido Monte Claro en la Avenida Circunvalación II Edificio Cayaurima II, piso 6 Planta Sexta apartamento 6A, Parroquia Olegario Villalobos, al cual consignó documento de propiedad del mencionado inmueble alegando al mismo tiempo que dicha dirección consta en el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda emanados del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad de fecha 03 de febrero del 2015, así mismo, observa esta sentenciadora que evacuada como fue la prueba de inspección judicial en fecha 14 de diciembre del 2016, donde se dejo constancia de la ubicación del inmueble en la calle 59 del Conjunto Residencial la Paraguita Apartamento 6A avenida 12 Prolongación de la Circunvalación 2 y las Delicias del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aunado a ello con la prueba de informe de la Oficina Municipal de Catastro de fecha 21 de marzo del 2017 suministrando la ubicación del inmueble, en el Conjunto Residencial la Paraguita Calle 56 entre avenidas 14B y 15 Edificio Cayaurima 2, Piso 6, apartamento 6A, Parroquia Olegario Villalobos, se observa que si bien es cierto que de las pruebas producidas en el juicio existe una diversidad de direcciones en cuanto a la ubicación producto de modificaciones en el urbanismo, se evidencia que se ha producido una modificación en la dirección del inmueble objeto de la controversia, ya que en la prueba de informe suministrada por catastro, pero que la misma se trata de un documento de carácter administrativo, se observa que se ha producido modificación en la calle con el transcurrir del tiempo, pero se puede constatar que coincide el Edificio Cayaurima, el piso 6 y planta 6, y apartamento 6A, es decir, se trata del mismo inmueble, en tal sentido se declara sin lugar la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


Con respecto a la cuestión previa del ordinal 8°, este Juzgado trae a colación lo siguiente: El Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil ordinario indica:
“El ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, faculta al demandado para alegar la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.”

Al respecto Alsina (198), expresa:
“para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella” (T.III, P.159).

Y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando
“debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia” (T.III, p.155).

En otras palabras, existen dos relaciones jurídicas materiales dependientes una de la otra; por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.
A manera de ejemplo supongamos que se demanda a un presunto padre: (a) por filiación y (b) por alimento, en procesos separados.
La relación independiente sería la filiación, porque puede o no haber parentesco; y, la relación dependiente sería la petición de alimentos, pues sólo si se declara la filiación entre el padre y el hijo existiría la posibilidad de concederle alimentos, pero en este último proceso ya no se discutiría la filiación, esa es una verdad que debe acoger el Juez en su sentencia, sólo tendrá que verificar los demás requisitos para la procedencia de los alimentos solicitados.
Esta cuestión previa preserva la cosa juzgada, pero cuando los procesos están en curso, es decir, permite hacer valer la cosa juzgada de la sentencia que se dicte en el proceso independiente, para que sea acogida en la sentencia que decida el proceso dependiente, es lo que Liebman (1983), denomina on magistral claridad, función positiva de la cosa juzgada;
“El juez debe en este caso no solamente abstenerse de juzgar sobre aquello que ya fue definido, sino más aún recibir como inatacable la situación contenida en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ubicarla como la premisa cierta de su juicio sobre la lid diversa, dependiente de la primera; y entonces la función de la autoridad del caso juzgado tiene un relieve positivo… En este caso el juez debe hacer suya la decisión expresada en el caso juzgado, recibiéndola como presupuesto de su ulterior juicio” (p.13-14).

Y para aclarar más todavía la relación de prejudicialidad, agrega el autor citado:
“Los derechos y las obligaciones jurídicas no viven en la realidad aislados, sino que conviven los unos al pie de los otros y muy a menudo se vinculan entre sí de diversas maneras. La relación de prejudicialidad-dependencia subsiste cuando una de ellas es el antecedente necesario de la otra, entre las mismas personas o con otras, por ejemplo la obligación de los alimentos que presupone un vínculo de parentesco; el subarrendamiento que presupone el arrendamiento. En estas conyunturas y en las similares, el vínculo prejudicial vuelve y entra en la estructura de otro vínculo jurídico, y entonces la certeza del vínculo prejudicial influye sobre la relación dependiente, en cuanto la parte del vínculo dependiente, que está constituida por el vínculo prejudicial, queda fijada tal como fue pronunciada en la sentencia precedente” (p. 14).

Ante la claridad de la doctrina citada, sólo queda por señalar que la prejudicialidad procede únicamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada, como lo señala la Sala de Casación Social en sentencia Nº 323 del 14 de mayo de 2003:
“Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo den la decisión de ésta, que sea necesario resolverse con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.” (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).

En el caso concreto la demandada alega la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, consignando copia certificada de una demanda de nulidad la cual fue intentada en contra de la resolución dictada por la Superintendencia Nacional de Vivienda, que cursa en el Expediente No. 3094 por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco de esta Circunscripción Judicial. Si bien es cierto que está demostrada la existencia de un juicio de nulidad, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una causa tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque de las copias certificadas se comprueba que dicha causa fue admitida en fecha 08 de julio del 2.016, no existiendo prueba alguna que demuestre si el demandante de ese proceso cumplió con las obligaciones ordenadas en el auto de admisión, sin comprobarse en qué estado se encuentra la mencionada causa, solo consta el auto de admisión, razón por la cual esta Sala considera que no es suficiente dicha prueba para demostrar la existencia de la cuestión previa prejudicial, declarándose improcedente la misma. Así se decide.


La norma que regula la cuestión previa de prejudicialidad no solo atiende a la existencia previa de la otra cuestión, “antes del juicio”, sino que la misma debe resolverse en otro proceso, distinto al que esta en curso, que obligue al suspenso de este al llegar al estado de sentencia.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 14 de Mayo de 1998 y del 10 de Junio de 1999).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció el siguiente criterio:
“(…) la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión del merito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, este continua hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de merito, donde si se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso (…)”

“(…) Las causales para oponerse a la ejecución de hipoteca se encuentran señaladas en el articulo 663 del Código de procedimiento Civil, y entre ellos no aparece expresamente la nulidad de hipoteca. No es esta la oportunidad para que la sala decida sobre esa limitante del derecho de defensa, cual es que el demandado no pueda oponerse a la ejecución en su contra, que incluso permite ejecutar el bien antes del fallo definitivo, por ser la hipoteca nula. Pero lo que si resalta la Sala, es que la no inclusión entre las causales de oposición del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, de la nulidad de hipoteca, convierte al proceso autónomo de nulidad en una cuestión prejudicial importantísima, ya que la ejecución de hipoteca depende de si ella es o no declarada nula en ese otro proceso. Por ello, la ponderación correcta de la cuestión prejudicial tiene en este caso la máxima relevancia, ya que su decisión depende de la procedencia o no de la ejecución de hipoteca y por tanto el ejercicio pleno del derecho de defensa de quien invoca la prejudicialidad por nulidad (…)”

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Ahora bien concretamente en el caso de autos, la demandada acompañó copia certificada de la demanda y del auto de admisión, pero no consta en actas el estado de dicha causa, y tal como quedó establecido supra, tal proceso no constituye un proceso judicial en el cual haya de recaer alguna sentencia que constituya pronunciamiento previo y necesario a la decisión que habrá de dictarse, tal como lo ha decidido la jurisprudencia patria, en consecuencia, se hace forzosamente para esta Juzgadora declarar que no es procedente la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada en la presente causa y debe declararse sin lugar la misma y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1) SIN LUGAR: La cuestión previa del Ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada del presente juicio.

2) SIN LUGAR: La cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada del presente juicio.

3) SIN LUGAR: La cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada del presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 17 días del mes de abril del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 3:00 PM. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA