Expediente: 3.123-15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° y 158°
Demandante: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo el Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2003, bajo el numero 19 del protocolo 1, Tomo 4.
Apoderada Judicial de la parte actora: YULIBETH ATENCIO OCANDO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 132.808, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandados: ALEJANDRA ESPINA MONTILLA y DIEGO CIANNY URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V-22.481.305 y V-20.690.803, en su carácter de Pagador Principal y Avalista, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
Recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el Tribunal admitió la misma en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil quince (2015), intimando a los demandados, para que paguen a la parte actora en el plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su intimación.
Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015 la abogada YULIBETH ATENCIÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión necesarios para practicar la intimación de los demandados.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se libraron los recaudos de citación y se entregaron al Alguacil del Tribunal.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, se observa que desde el día 15 de diciembre de 2015, fecha en la que la apoderada actora consigno las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para practicar la intimación de los demandados, ha transcurrido mas de un año (1) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hizo cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
DECISIÓN
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó la ciudadana YULIBETH MARIANNY ATENCIO, con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI) en contra de los ciudadanos ALEJANDRA CAROLINA ESPINA MONTILLA y DIEGO ARMANDO CIANNY URDANETA.
B) No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). 206° de Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
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LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
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