REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 158°

Motivo: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.
Parte Demandante: CONDOMINIO RESIDENCIAS PAPA ARMANDO, representado por
EVERT ALFONSO GUTIERREZ RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.202.606, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Administrador según consta en acta de asamblea de condominio celebrada en fecha 04/09/2015; asistido por el abogado EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 87.702.
Parte Demandada: JOSÉ ANTONIO MORALES VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.310.560, domiciliado Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial, constante de cuarenta y siete folios (47) désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Fue presentada la anterior demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, por el CONDOMINIO RESIDENCIAS PAPA ARMANDO, en la que alega que en fecha catorce (14) de enero del 2011, el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORALES, adquirió un apartamento identificado con las siglas 12-A del piso uno del EDIFICIO RESIDENCIAS PAPA ARMANDO, según consta documento otorgado ante el Registro Publico Tercer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, inserto el numero 2011.315, asiento Registral 1 del inmueble, Libro de Folio Real del año 2011, constituido en el Sector los Estanques, calle 115, a 100 metros de la Circunvalación N°2, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Que a este inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas que son de uso común de 2.24%, porcentaje que determina la carga u obligación del antes mencionado copropietario, por concepto de gastos ordinarios o comunes de la comunidad del EDIFICIO RESIDENCIAS PAPA ARMANDO, el cual será aplicado para los cálculos de la cuota de condominio de cada mes, según lo establecido en el documento de condómino. Que por medio de la adquisición del inmueble antes mencionado, el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORALES VÁSQUEZ, pasó a formar parte de la comunidad de copropietarios del Edificio Residencias Papa Armando, y como todos los copropietario de los inmueble que forman parte de la mencionada comunidad, igualmente tienen los derechos y obligaciones que establece el régimen en la Ley de Propiedad Horizontal, como lo establece el documento de condominio, siendo el pago de los servicio públicos, de la vigilancia, mantenimiento de portones de estacionamiento y ascensores, artículos de limpieza, servicio de electricidad para áreas comunes y otras expensas.

Alega además el actor en su escrito libelar, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORALES VASQUEZ, adeuda la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs 503.000,00) equivalentes a UN MIL SEISCIENTAS SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.676,66), correspondiente a los conceptos de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio.

PUNTO PREVIO

En fundamento al Principio de Juridicidad que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa, con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, Caducidad de la Ley, Fraude Procesal, Inadmisibilidad, Inepta Acumulación, Faltad de cualidad, Prescripción, es por ello que este Sentenciador, pasa a analizar uno de esos puntos de la siguiente manera:
Al efecto, este Juzgado considera oportuno precisar que, de acuerdo con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y su deber es impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes; de manera que la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición en el suceder de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera este Juzgador que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la Ley determina, sólo después que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
…Omissis…
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
…Omissis…

En tal sentido, es preciso señalar, que la acumulación es un mecanismo de economía y celeridad procesal que persigue la uniformidad en los fallos concernientes a las causas en las cuales se plantee la convergencia de algunos de los elementos integrantes del proceso siempre y cuando éstas sean tramitables por el mismo procedimiento. De allí que, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, tomando base en las efectivas razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones. Sin embargo, como antes fue señalado, el artículo 78 ejusdem establece tres limitaciones para los efectos de realizar dicha acumulación y ellos son: 1) Que no sean incompatibles las pretensiones por resultar excluyentes o contrarias entre sí; 2) Que la competencia por la materia no permita el conocimiento al mismo Tribunal; 3) Ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
La inepta acumulación de pretensiones, que deriva en la inadmisibilidad de la demanda, SE ERIGE COMO UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO, al ser expresión de la garantía constitucional al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, noción ésta de impretermitible garantía por los administradores de justicia, lo que permite que la misma pueda ser declarada AÚN DE OFICIO POR EL JUZGADOR. En definitiva, en el caso específico de la inepta acumulación de pretensiones cuando los procedimientos son incompatibles, ésta se produce, verbigracia, cuando en una demanda se aglomeran indebidamente pretensiones que deben sustanciarse y decidirse una por el procedimiento ordinario y otra por el procedimiento breve u otro procedimiento especial. De manera que habiendo quedado claras las reglas generales que gobiernan la acumulación de pretensiones, debe destacarse, por ser de alta relevancia igualmente, que la excepción a la regla esta constituida por aquellos casos en los cuales, no obstante la acumulación de pretensiones incompatibles, dichas pretensiones se proponen en forma subsidiaria, en virtud de lo consagrado por el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se ha presentado en el caso de autos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3173, de fecha 11 de diciembre de 2002, expediente Nº 02-2605, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, con base a lo dispuesto por la misma Sala, en decisión Nº 3045/2002, indicó lo siguiente:

... De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil] se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria’
De manera que, bajo las argumentaciones expuestas esta Sala concluye que la demanda de autos deviene en inadmisible…

En el mismo sentido, la sentencia Nº 2403, de fecha 9 de octubre de 2002, también proferida por la referida Sala del Máximo Tribunal, expediente Nº 01-2813, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la cual se establece el fundamento de la imposibilidad en el trámite de demandas por procedimientos diferentes, estableció:

... Así las cosas, a los fines de establecer de manera preliminar, si la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al expresamente establecido en la ley puede constituir, en sí misma, una violación directa a alguna de las garantías que conforman el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estima necesario formular las siguientes consideraciones:
Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis una medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. (...Omissis...)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 03-2283, Nº 2032, dejó sentado:

…el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, este Tribunal se permite transcribir extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 18/06/2001, la cual establece lo siguiente:

...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

Ahora bien, se observa que en la demanda presentada en el caso de autos, se pretende el cobro de bolívares por cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses que van del mes de junio al mes de diciembre del año 2016, del mes de enero al mes de marzo del año 2017, y varias cuotas extraordinarias de gastos, entre las que se describe “Cuota de gastos realizados en el primer juicio por Bs.268.000”, observándose que en el documento acompañado como fundamento de este concepto, se describen gastos por citación extrajudicial, y cobro judicial por gastos realizados en el proceso (publicación de carteles, proceso de embargo, copias certificadas, pago al defensor ad litem, notificación del Defensor ad Litem y notificación al Banco Central por el Alguacil); por lo que considera este Tribunal que el actor realiza una acumulación prohibida conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el cobro de bolívares por cuotas de condominio se tramita conforme al procedimiento de la Vía Ejecutiva previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el cobro de los costos del proceso se tramitan en el mismo juicio en que fueron causados conforme a la Ley de Arancel Judicial, por lo que su tramitación resulta incompatible con la Vía Ejecutiva.

Aunado a ello debe precisarse, que se acompaña al libelo de la demanda, copia fotostática del documento mediante el cual el ciudadano JOSE ANTONIO MORALES VASQUEZ celebró contrato de compra venta, adquiriendo la propiedad del apartamento identificado con las siglas 12-A del piso uno del edificio RESIDENCIAS PAPA ARMANDO, el cual presenta nota marginal en la que se hizo constar que dicha venta fue anulada. En tal sentido, el ciudadano JOSE ANTONIO MORALES VASQUEZ carecería de cualidad para estar en juicio, traduciéndose la ausencia de esta cualidad en inexistencia de la acción y en consecuencia, constituye una razón más para inadmitir la demanda planteada.

DISPOSITIVO:

En razón de los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

 PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares por CUOTAS DE CONDOMINIO intentada por el CONDOMINIO RESIDENCIAS PAPA ARMANDO en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MORALES VASQUEZ.
 SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.

MPFR/jp.