Expediente 3.308-17.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° y 158°
I.- Consta en las actas:
Que la ciudadana MARILIN JOSEFINA HERNÁNDEZ SOTOMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-18.573.999, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados LILIBETH SOTOMAYOR y ORLANDO LEÓN JIMENEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 262.789 y 261.934 respectivamente, solicitó que sea declarado disuelto el vinculo matrimonial que la une al ciudadano RAFAEL MARCOS DIAZ FUENTES, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.008.882, del mismo domicilio con quien contrajo matrimonio civil el día siete (07) de agosto del año dos mil cuatro (2004). Asimismo alega, que desde el año 2006 surgieron desavenencias, discordias y contrariedades que perturbaron el sano desarrollo de su unión matrimonial, incompatibilidad de caracteres, maltrato verbal, físico, psicológico y emocional, y, que a pesar de los esfuerzos no consiguieron superar sus diferencias; por el contrario, esas diferencias se mantuvieron marcando su unión matrimonial, tal como la perdida del amor que existía entre ellos, hasta que en el mes de junio del 2016 el ciudadano RAFAEL MARCOS DIAZ FUENTES decidió abandonar el hogar donde permanecían, y hasta la fecha han permanecido separados, sin posibilidad de continuar con su unión matrimonial.
Invoca el criterio jurisprudencial establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente número Exp.16-0916.
La solicitud de divorcio fue admitida por este Tribunal el día seis (06) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), ordenándose la citación del ciudadano RAFAEL MARCOS DÍAZ FUENTES, en su condición de cónyuge de la ciudadana MARLIN JOSEFINA HERÁNDEZ SOTOMAYOR a los fines de su comparecencia a este Tribunal a exponer lo que considerara conveniente sobre la solicitud presentada.
En fecha trece (13) de marzo el Alguacil expuso que cito al ciudadano RAFAEL MARCOS DÍAZ FUENTES, quien recibió la boleta de citación y se negó a firmar.
En fecha 14 de marzo de 2017, el Alguacil natural de este Tribunal expuso que citó al Fiscal de Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 24 de marzo de 2017 la Secretaria del Tribunal expuso que perfeccionó la citación del ciudadano RAFAEL MARCOS DÍAZ FUENTES, dando cumplimiento a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia suscrita por el ciudadano RAFAEL MARCOS DÍAZ FUENTES, en fecha 29 de marzo de 2017, asistido por la abogada en ejercicio JOHANA CALATAYUD FUENTES, manifestó que el Alguacil de este Tribunal fue a citarlo pero se negó a firmar, por cuanto es Testigo de Jehová y en su religión esta prohibido el divorcio. Que en fecha veinticuatro (24) de marzo asistió a su domicilio la abogada JOHANA BARRERA y perfeccionó la citación; pero es el caso que no está de acuerdo con lo que establece en la solicitud, debido que nunca maltrató a su esposa física, psicológica o moralmente. Igualmente expuso: “hago uso de mi libertad de religión y dejo claro que según la religión que ambos profesamos no podemos divorciarnos, al menos que alguno de los dos hayamos incurrido en adulterio. Sin embargo acatando mis deberes ciudadanos cumpliré todo lo que este Tribunal tenga a bien decidir con la solicitud de divorcio con la sentencia 1.070”.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que fue acompañada a la solicitud, el siguiente documento:
- Copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha siete (07) de marzo del año dos mil cuatro (2004), ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentada bajo el número ciento treinta y cuatro (134).
Este instrumento es valorado por el Tribunal con fundamento en las previsiones de los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual evidencia la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes en fecha siete (07) de agosto del año dos mil cuatro (2004).
Que la solicitante manifestó que durante el tiempo que duró su unión conyugal con el ciudadano RAFAEL MARCOS DÍAZ FUENTES, no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; factores que determinan que la competencia esta plenamente atribuida a este tribunal en función de la materia y territorio.
Al respecto es preciso traer a colación, que en fecha dieciocho 18 de marzo del año dos mil nueve (2009), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2009-0006, por medio de la cual modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia de la siguiente manera:
Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia de territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
En este orden se aprecia, que la ciudadana MARILIN JOSEFINA HERNÁNDEZ SOTOMAYOR alega como fundamento de su solicitud, la incomprensión, y la pérdida de la base afectiva del matrimonio, derivada de circunstancias surgidas desde el año 2006, tales como desavenencias, discordias, contrariedades y la incompatibilidad de caracteres; así como elementos fácticos aún más graves como el maltrato verbal, físico, psicológico y emocional, que llegaron al extremo de ruptura de la vida en común, pues originaron que su cónyuge se separara el hogar conyugal en el mes de junio del año 2016 y hasta los actuales momentos han permanecido separados; argumentos que llevan a considerar que la ruptura de dicha unión conyugal es producto de la desaparición de la affectio maritalis entre los cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia numero 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) sentó criterio en relación al divorcio:
“…Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales…”
La Sala Constitucional en la citada sentencia número 1070 continúa señalando:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.

En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.

De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio)….”
Siguiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional, este Tribunal considera que al haber alegado en el presente caso la parte actora la perdida del afecto y del amor que sentía por su cónyuge al señalar circunstancias contrarias a la base afectiva y la armonía que debe reinar en una relación matrimonial, que en la mayoría de los casos no solo está integrada por la pareja sino también por los hijos; debe proceder este órgano jurisdiccional a declarar la disolución del vínculo matrimonial en cumplimiento del deber tuitivo de la familia y de la sociedad en cumplimiento de los fines del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dado que la familia es la base fundamental de la sociedad, y la ruptura de la armonía familiar es generadora de conflictos en su seno y se hacen extensivos al mundo que la rodea, en el cual se integran sus miembros.
De manera que aún cuando el cónyuge de la solicitante contradijo los hechos alegados por esta al postular su pedimento de divorcio, señalando que no maltrató en forma alguna a su esposa, y además alegó que no está de acuerdo con el divorcio porque se encuentra en contradicción con sus principios religiosos; no puede este Tribunal entrar a examinar lo hechos controvertidos por el cónyuge en su escrito de alegatos, pues no es posible demostrar con pruebas la pérdida del amor y la desaparición de la affectio maritalis en que se fundamentó la solicitud de divorcio, por ser un elemento subjetivo que no es posible probar, y además no puede obligarse a una persona a continuar unida en matrimonio en contra de su voluntad.
En tal sentido debe procederse a declarar divorcio sin entrar a pronunciarse sobre ningún otro particular en acatamiento al criterio jurisprudencial antes referido, pues lo contrario significaría una limitación al derecho constitucional de la solicitante al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la libertad, al derecho de adquirir un estado civil distinto, constituir una nueva familia y demás derechos sociales que le son intrínsecos a la persona, tal como lo ha señalado la citada sentencia.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por la ciudadana MARLIN JOSEFINA HÉRNANDEZ SOTOMAYOR, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano RAFAEL MARCOS DIAZ FUENTES ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (7) de agosto de 2004, asentado en acta número ciento treinta y cuatro (134). -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo tres (3) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-
En la misma fecha siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (3:40 p.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-
3.308-17
MPFR/cmr