REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
Expediente: 3.309-17

I.- Consta en las actas:
Que el ciudadano OMAR SIMÓN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.299.355, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados JACKELINE COROMOTO CÁCERES y JOSÉ VINICIO FERRER , inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 264.268 y 171.940, respectivamente; solicitó la declaratoria de divorcio fundamentando su petición en el artículo 185A del Código Civil y la sentencia 446 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014; alegando que contrajo matrimonio civil el día siete (07) de julio del año mil novecientos ochenta y seis (1986) ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana DUVIS COROMOTO LEAL HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula número V-11.280.770, y que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 27 de diciembre de 2009 y hasta la fecha no la han reanudado.

Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día siete (07) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), ordenándose la citación de la ciudadana DUVIS COROMOTO LEAL HUERTA, en su condición de cónyuge del ciudadano OMAR SIMÓN DURAN; y la citación del Fiscal de Ministerio Publico en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano OMAR SIMÓN DURAN, constando la misma en actas desde el día veintitrés (23) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).

En fecha 22/03/2017 la Alguacil Suplente expuso que citó a la ciudadana DUVIS COROMOTO LEAL HUERTA, quien en la misma fecha manifestó estar de acuerdo con que sea declarado con lugar el divorcio solicitado por el ciudadano OMAR SIMÓN DURAN. Asimismo solicitó que se decretara de medida de prohibición enajenar y gravar sobre un inmueble a los fines de asegurar los bienes de la comunidad conyugal.

Por sentencia dictada en fecha 31/03/2017 este juzgado negó la medida prohibición de enajenar y gravar solicitada.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que fue acompañada a la solicitud, el siguiente documento:
- Copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha siete (07) de julio del año mil novecientos ochenta y seis (1986) ante la Prefectura del antiguo Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, asentada bajo el número seiscientos sesenta y tres (663).-
- Copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos DISMARY DE LOS ÁNGELES DURAN LEAL, DIOMAR DAVID DURAN LEAL y DIOMARY SOLEDAD DURAN LEAL, emanados los dos primeros de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la ultima, de la Prefectura del antiguo Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, los instrumentos anteriormente descritos, son valorados por el Tribunal con fundamento en las previsiones de los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que de ellos surgen efectos probatorios a los fines de la comprobación del vínculo matrimonial alegado, de la filiación respecto de los hijos concebidos por los cónyuges y de la mayoridad de los mismos.
En este orden, a los fines de hacer pronunciamiento sobre la procedencia del divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, este órgano jurisdiccional aprecia la declaración del ciudadano OMAR SIMÓN DURAN, referida a que se encuentra separado de hecho de su esposa DUVIS COROMOTO DURAN desde hace más de cinco (5) años; así como los alegatos de esta una vez que fue citada, dado que manifestó que no se opone a que sea declarado el divorcio, solicitando medida preventiva para asegurar los bienes de la comunidad conyugal. Estos argumentos llevan a considerar la aceptación por parte de la ciudadana DUVIS COROMOTO LEAL HUERTA de los hechos alegados por el solicitante, y de la voluntad de ambos cónyuges de poner fin a la unión matrimonial, siendo cónsonas las circunstancias fácticas del caso de autos con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas; que para permanecer unidos en matrimonio se requiere la libre voluntad de los cónyuges como signo de la existencia de la base afectiva del mismo, y la manifestación de alguno de ellos de dar por terminada la relación matrimonial, es suficiente para que sea declarado el divorcio por el órgano jurisdiccional en garantía al derecho Constitucional y Humano del Libre Desarrollo de la Personalidad.
Por otra parte se constata, que la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no hizo oposición en relación a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos OMAR SIMÓN DURAN y DUVIS COROMOTO LEAL HUERTA.

En consecuencia, este Tribunal concluye, que la solicitud de Divorcio presentada se enmarca dentro de las competencias que le han sido atribuidas por el ordenamiento jurídico para su conocimiento y que esta cumple con los presupuestos exigidos por el legislador para la procedencia del divorcio conforme al artículo 185A del Código Civil venezolano, en virtud de que los cónyuges han manifestado su voluntad de poner fin a su unión matrimonial, fundamentándose en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común por un tiempo superior a los cinco (5) años, y en tal sentido, en el caso de autos se hace innecesaria la apertura de la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos OMAR SIMÓN DURAN y DUVIS COROMOTO LEAL HUERTA, por ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de julio de 1986, el cual quedó asentado en el acta número seiscientos sesenta y tres (663).-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-

MPFR/cmr