EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 158°

EXPEDIENTE No. 3.144-16
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día catorce (14) de enero del año dos mil dieciséis (2016) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos LUIS ENRIQUE REPIZO PORTILLO y CANDY KEITH ACOSTA BRILLEMBOURG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.340.544 y V-19.680.401, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho MARIA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.922; acudieron para solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento.-

Por resolución dictada en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016), se acordó SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en el escrito.

En fecha seis (06) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos MARIA VELERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.922, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE REPIZO PORTILLO, y CANDY ACOSTA, asistida por la abogada MARIA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.867, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde que se decretó la separación

Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) el vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE REPIZO PORTILLO y CANDY KEITH ACOSTA BRILLEMBOURG, antes identificados, celebrado en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil quince (2015) ante el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó inserto en el acta de número 93 correspondiente al año dos mil quince (2015); 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos LUIS ENRIQUE REPIZO PORTILLO y CANDY KEITH ACOSTA BRILLEMBOURG, hasta la fecha en la cual solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido mas de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipifico lo previsto en el articulo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes, manifestaron en su solicitud que no procrearon hijos y que su ultimo domicilio conyugal fue en la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos LUIS ENRIQUE REPIZO PORTILLO y CANDY KEITH ACOSTA BRILLEMBOURG, en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil quince (2015) ante el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó inserto en el acta de número 93.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc

LA SECRETARIA,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT




EXP: 3.144-16
MPFR/cmr