Expediente: 3.303-17.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° y 158°
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL DANIEL LEAL ALAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.441.265, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio MARCOS CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.220, y de igual domicilio, para solicitar la rectificación del acta de defunción correspondiente a GLADYS RAMONA ALAÑA DE LEAL, quien en vida fue venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad número 3.776.984; acta signada con el Nº. 363, levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil quince (2015), alegando que al momento de redactarla el funcionario indicó que la difunta GLADYS RAMONA ALAÑA, era casada, cuando para el momento de su muerte ella estaba divorciada. Fundamenta su petición en los artículos 769, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal le dio entrada a la solicitud de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, al considerar que la rectificación versa sobre un error material. Asimismo se instó al requirente a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio correspondiente a los ciudadanos RAFAEL DANIEL LEAL ALAÑA y GLADYS RAMONA ALAÑA.
Con estos antecedentes, el Tribunal estando en término para dictar la sentencia correspondiente, pasa a resolver sobre lo solicitado.
Disponen los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Ahora bien, como se indicó en el auto de entrada de la solicitud, aún y cuando se trata de un error material que no afecta el fondo del acta, el Tribunal considera que tiene competencia para tramitar la misma siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia a través de sus Salas de Casación Civil y Político-Administrativa al señalar que, al igual que la Administración Pública, el Poder judicial tiene jurisdicción para conocer de rectificaciones de actas del estado civil cuando se trata de omisiones o errores que no afecten el fondo del acta; correspondiéndole la competencia a los Juzgados de Municipio de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte se observa, que la solicitante a los fines de demostrar la existencia del error en que se incurrió al momento de levantar el acta de defunción, acompañó los siguientes recaudos:
1) Copia fotostática de la cédula de identidad venezolana número V-12.441.265, correspondiente al ciudadano RAFAEL DANIEL LEAL ALAÑA.
2) Copia del acta de defunción Nº 363, levantada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), por el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la difunta GLADYS RAMONA ALAÑA.
3) Copia certificada del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos ALAÑA DELGADO GLADYS RAMONA y LEAL SULBARAN NELSON JESUS, asentada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, que incluye una nota marginal en el documento referida a la disolución de dicho vinculo matrimonial en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
4) Copia certificada de la sentencia de divorcio que declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por GLADYS RAMONA ALAÑA y NELSON JESÚS LEAL SULBARAN, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2007, y de la ampliación de la misma publicada en fecha 23/01/2008.
El Tribunal valora los anteriores instrumentos en todo su contenido como medios probatorios aportados para el esclarecimiento del presente caso. La copia de la cédula de identidad descrita en el particular 1° por ser copia de un documento administrativo se valora conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y los documentos descritos en los numerales 2°, 3° y 4°, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende de la sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 19 de diciembre del año 2007, que fue disuelto el vínculo matrimonial que unió a GLADYS RAMONA ALAÑA y NELSON JESÚS LEAL SULBARAN. Asimismo se observa de la copia certificada del acta de matrimonio antes señalada, que se encuentra debidamente asentada en dicha acta, la nota marginal relativa a la disolución del vínculo matrimonial que existió entre NELSON JESÚS LEAL SULBARAN y GLADYS RAMONA ALAÑA; por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional que efectivamente la finada GLADYS RAMONA ALAÑA, antes identificada, para el momento de su muerte acaecida el día 05/08/2015, se encontraba divorciada, y que el funcionario público correspondiente, al momento de levantar el acta de defunción, incurrió en error al señalar el estado civil de GLADYS RAMONA ALAÑA, ya que se indicó que era casada, cuando realmente se encontraba divorciada. Así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción propuesta por el ciudadano RAFAEL DANIEL LEAL ALAÑA.
En consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN signada con el N° 363, levantada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), en los libros correspondientes a ese mismo año, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido siguiente: Donde se lee: “CASADA”, debe leerse “DIVORCIADA”, que es el estado civil de la fallecida GLADYS RAMONA ALAÑA, quedando de esta forma corregido el error cometido en la ya mencionada acta.
Particípese del presente fallo a la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que realicen la inscripción a que se refiere el artículo 502 del Código Civil vigente y estampen la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-
Expediente: 3.303-17.-
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