REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de Abril de 2017
206º y 158º
PARTE DEMANDANTE: JUANA ROSA AVILA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.214.048, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia
DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE ACTORA: ABOG. INGRIS DEL VALLE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.740.453, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera, con Competencia Plena a Nivel Nacional, según resolución Nº DDPG-2016-256 de fecha 24 de mayo de 2016, en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARIA RAQUEL GARCIA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.514.643, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: LEVI ANTONIO REYES BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.763.023, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 202.662, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Segundo con Competencia en Materia Civil, y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Zulia, designado mediante resolución N° DDPG-2016-536 de fecha 18 de noviembre de 2016.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
FECHA DE ENTRADA: 16 DE SEPTIEMBRE DE 2016
Visto el libelo de demanda presentado en fecha diez (10) de Agosto de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, por la profesional del derecho y Defensora Publica Auxiliar Primera, ciudadana Ingris Del Valle Chacon, antes identificada, actuando en su condición de representante judicial de la demandante ciudadana Juana Rosa Ávila de Márquez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad 3.214.048, contentivo de la pretensión de Desalojo del inmueble objeto del litigio, ubicado en el barrio Los Andes, Calle 113A, Casa 113A-46 en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2016, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación de la demandada ciudadana, MARIA RAQUEL GARCIA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 12.514.643, a fin de que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima formalidad cumplida, para llevarse a cabo la Audiencia de Mediación, y, que en caso de no llegar a ningún acuerdo, compareciera ante este Juzgado a dar contestación de la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la culminación de las diferentes fases de dicha audiencia.
En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2017, se agregó a las actas, recibo en el cual consta la citación de la ciudadana MARIA RAQUEL GARCIA AVILA, efectuada el día treinta (30) de Enero de 2017.
En fecha ocho (08) de Febrero de 2017, celebrada la Audiencia de Mediación pautada, y, vista la solicitud realizada por las parte demandada procedió este Tribunal de conformidad con Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda a fijar nueva oportunidad para llevar a cabo mediación entre las partes.
En fecha quince (15) de Febrero de 2017, celebrada la Audiencia de Mediación pautada, y, vista la solicitud realizada por la parte demandada procedió este Tribunal de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda a fijar nueva oportunidad para llevar a cabo mediación entre las partes.
En fecha veintidós (22) de Febrero de 2017 se llevó a cabo audiencia de mediación, con la presencia de la parte actora y la defensora respectiva, siendo asistida la parte demandada por los Defensores Públicos, ciudadano Marcos García en su condición de Defensor Publico Provisorio con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Zulia y ciudadano Levi Reyes en su condición de Defensor Publico Auxiliar Segundo (02°) con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Zulia. Defensa pues, asumida de manera oficiosa, según acta de requerimiento consignada a tal efecto, cursante en actas al folio noventa y uno (91), fijando a requerimiento de las partes y a fin de llegar a una conciliación, nueva oportunidad para su celebración.
Siguiendo el orden cronológico de fechas de celebración de la audiencia de mediación, en el día nueve (09) de Marzo de 2017, no llegando las partes a un acuerdo, se declaro terminado el acto, quedando la parte demandada en conocimiento de la continuación del proceso, esto es, la presentación de la contestación de la demanda dentro de los diez (10) días de despecho siguientes a la oportunidad de la audiencia celebrada.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2017 se agregó a las actas, escrito de contestación de la demanda presentado por el Defensor Publico Auxiliar Segundo abogado Levi Antonio Reyes Bracho, antes identificado, invocando la falta de cualidad de la demandante para incoar la acción, contradiciendo y rechazando cada uno de los hechos y pruebas promovidas, solicitando se desestime o declare sin lugar el desalojo demandado.
Establece el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
“Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención.”
Ahora bien, precisada como fuera la genealogía de los eventos procesales acaecidos en la presente causa, advierte este Órgano Jurisdiccional, de la revisión de las actas y del calendario llevado por este Juzgado, que el escrito de contestación presentado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, por el abogado Levi Reyes Bracho en su condición de Defensor Publico Auxiliar Segundo, quien detenta la asistencia y representación de la ciudadana Maria Raquel García Ávila, parte demandada en la presente causa, resultó extemporáneo por tardío, pues, celebrada como fuera la audiencia de mediación en fecha nueve (09) de marzo de 2017, y, habiendo expresamente indicado este Juzgado de conformidad con lo establecido por el legislador, la oportunidad para el cumplimiento y presentación de la contestación contentiva de los argumentos defensivos de la demandada, los diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, correspondieron para los días diez (10), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23) de marzo del año en curso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha catorce (14) de Abril de 2005, Expediente Nº 03-2458, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales resalta el rol y papel protagónico del administrador de justicia, respecto al resguardo de los derechos de las partes al establecer:
“Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..” (Resaltado propio)
Sobre las atribuciones de la Defensa Pública con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, el artículo 29 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda señala
“En el marco de la presente Ley, y sin menoscabo de las competencias legalmente atribuidas a la máxima autoridad de la Defensa Publica, para designar defensores públicos o defensoras publicas y asignar competencias por la materia y territorio, así como de las normativas internas dictadas por la Defensa Publica con relación a la materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, los defensores públicos y defensoras publicas con competencia en dicha materia, tendrán las siguientes atribuciones:
1. Velar por la Tutela Judicial Efectiva del Derecho a la Defensa, en los procesos judiciales o administrativos relacionados con el respeto y la garantía del derecho a la vivienda, previsto como un derecho humano en convenios internacionales y en la Constitución de la Republica.
2. (Omissis)
3. Ejercer la defensa de los usuarios y usuarias del servicio ante los tribunales de municipios, primera instancia y superiores, así como ante los órganos administrativos en la materia de su competencia.”
De la norma transcrita ut supra, se desprenden las atribuciones de los Defensores Públicos respecto a la protección de los derechos de las partes a quien éste represente, en tal sentido, si bien en la presente causa la defensa de la parte demandada se deriva de la representación oficiosa asumida por la Defensa Pública con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, ante el requerimiento formulado por la ciudadana María García en la oportunidad de la celebración de la audiencia de mediación en fecha veintidós (22) de febrero de 2017, no así, a la designación de defensor Ad-Litem contemplado en nuestro Código Adjetivo, considera este Tribunal acertado aplicar por analogía las consecuencias jurídicas contempladas en los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mismas observantes del derecho a la defensa como norte de las actuaciones de los Tribunales de la República, así como los órganos y entes ejecutores de acciones de interés público destinadas a la protección y atención en materia inquilinaria.
En tal sentido, no siendo potestativo de los tribunales subvertir las reglas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, esta Juzgadora, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y como rectora de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo deber del Estado garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y, siendo el debido proceso aplicable a todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas, fundamentado en el principio de igualdad ante la ley, así como en la prohibición de la no indefensión, relacionado a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, encontrándose el derecho a la defensa indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio, esta jurisdicente en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa el debido proceso, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, otorgando seguridad jurídica a las partes intervinientes con el fin de lograr una sana administración de justicia, en consecuencia, ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de dar inicio al lapso de contestación contemplado en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quedando en consecuencia sin efecto, las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad a la audiencia de mediación celebrada en fecha nueve (09) de Marzo de 2017.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA
Abg. VANESSA ALVES SILVA
Previo al cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior resolución quedando anotada bajo el N° 09.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
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