REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
Maracaibo, 05 de abril de 2017
206° y 158°
EXPEDIENTE Nº: 3927
PARTE ACTORA:

APODERADO JUDICIAL: PATRICIA DEL CARMEN ARIAS QUINTERO. Titular de la cédula de identidad Nº 7.939.256, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá, del estado Zulia.
JULIO CÉSAR NÚÑEZ, Inpreabogado N° 26.067.
PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL:
VICTORIA EUGENIA CHIRINOS QUINTERO, Titular de la cédula de identidad Nº 24.403.474, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá, del estado Zulia.
FABRICIO SALCEDO, ENDERSON HUMBRÍA VERA y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, Inpreabogado Nros. 238.273, 137.593 y 60.195 respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 19 de junio de 2015
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Visto el escrito presentado por el profesional del derecho Julio César Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.067, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Patricia Del Carmen Arias Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.939.256, mediante la cual solicita ampliación del fallo dictado por este órgano jurisdiccional en fecha cuatro (04) de abril de 2017, en tal sentido, pasa esta operadora de justicia a emitir un pronunciamiento al respecto, haciendo previas las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).

La disposición antes transcrita ha sido examinada en distintas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resaltando la sentencia dictada en fecha nueve (09) de marzo de 2001, caso Luís Morales Bance, en la cual sostuvo:
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones (…)”.

De igual modo, la referida Sala, en sentencia de fecha diez (10) de Agosto de 2006, Caso: Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., estableció:
“(…) En efecto, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientado a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte”.

De lo anterior se infiere que la solicitud de rectificación del fallo (errores de copia entre otros), en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se erige como un medio otorgado por el legislador a las partes intervinientes en juicio, cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal que dictó sentencia aclare los puntos dudosos, salve las omisiones o rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o, dicte ampliaciones, siempre y cuando, las aclaratorias y ampliaciones no modifiquen el contenido mismo de la decisión.
Resulta preciso señalar que la facultad conferida a las partes no constituye recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; pues para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de Apelación y demás medios de impugnación establecidos en la ley.
Refiere igualmente la precitada disposición, la oportunidad en la cual resulta procedente la aclaratoria, indicando la norma in comento el mismo día de la publicación o el día siguiente, para el caso que la decisión hubiera sido dictada dentro del lapso establecido para ello; o en su defecto, el mismo día o al siguiente de la constancia en actas de la notificación de las partes, (Sentencia Nº 1075, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/06/2005, Exp. Nº 00-3294)
Ahora bien, analizando el caso in comento, evidencia esta operadora de justicia que la sentencia fue dictada en fecha cuatro (04) de abril del año en curso, siendo requerida la ampliación del fallo en fecha cinco (05) del presente mes y año, esto es, al día siguiente de su efectiva publicación, todo lo cual conduce a este tribunal a considerar que la solicitud planteada resulta tempestiva. Así se establece.
En este orden, procede este Órgano Jurisdiccional a ampliar el contenido del dispositivo del fallo dictado en la presente causa, señalando este Tribunal que en caso de incumplimiento por la parte demandada, respecto a la entrega de los recaudos necesario para la protocolización del documento de venta y con ello la tradición y traslación de la propiedad, surtirá la sentencia dictada como justo título de propiedad y, en consecuencia, procedente la protocolización de copia certificada de la misma. Así se decide.-
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia definitiva dictada en la causa signada con el N° 3927, de la nomenclatura interna de este Juzgado.- Así se establece.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDCIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 06
LA SECRETARIA

Abg. VANESSA ALVES SILVA