Sol. Nº 3578

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VILLASMIL FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.873.216, domiciliado en esta ciudad y Municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho THAIS MALDONADO ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.626 de igual domicilio, manifestando que contrajo matrimonio civil el día trece (13) de octubre de 1995 con la ciudadana BELARMINA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.862.372, de este domicilio, según consta de Acta de Matrimonio Nº 398 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Así mismo alegó, que la vida en común se interrumpió en el mes d Febrero del año 2010, encontrándose separado de la mencionada ciudadana Belarmina Angulo desde hace mas de cinco (05) años y, hasta la actualidad, no se ha configurado reanudación alguna, razón por la cual, solicita al Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y se cite a su cónyuge, debidamente identificada.
Por último manifestó el solicitante que durante su unión matrimonial con la ciudadana Belarmina Angulo procrearon una (01) hija que llevan por nombre Neyerlin Arlet Villasmil Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.334.732, tal y como consta de la copia certificada de la partida de nacimiento N° 389 debidamente consignada adjunto al escrito de solicitud presentado.
Una vez revisado el contenido de las actas que conforman la presente solicitud, el Tribunal mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, admitió la misma, ordenando la citación de la ciudadana BELARMINA ANGULO, antes identificada, así como del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin que comparecieran y expusieran lo que creyeran conveniente respecto del asunto sometido a consideración de este Tribunal.
Por auto de fecha siete (07) de noviembre de 2016 la Jueza Provisoria designada, abogada Claudia Acevedo Escobar, se abocó al conocimiento de la presente solicitud,
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2016, se agregó a las actas boleta en la cual consta la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, se agregó a las actas boleta en la cual consta la citación de la ciudadana Belarmina Angulo.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2017 se agregó a las acta, escrito presentado por la ciudadana Belarmina Angulo, contentivo de la negación de la separación alegada por el cónyuge solicitante.
Por auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2017 este Tribunal, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 446 de fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, ordenó la apertura de la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Citada como fuera la representación del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal sin que la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, haya presentado oposición alguna a la presente solicitud de divorcio, y, vencido como fuere el lapso probatorio respectivo, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, en específico de la lectura del contenido del escrito contentivo de solicitud de divorcio, constata este Tribunal de acuerdo a la manifestación del ciudadano Alejandro José Villasmil Fernández, y como hecho no negado y, en consecuencia no controvertido por la cónyuge citada, ciudadana Belarmina Angulo, el establecimiento del último domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 185-A del Código Civil, y, según Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
A este respecto, si bien el Estado se encuentra obligado a proteger el matrimonio y a las familias como asociación fundamental de la sociedad (artículos 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), esta protección encuentra su límite, en la necesidad de disolver la unión matrimonial en garantía de la libertad al desenvolvimiento de la personalidad de cada ciudadano, tal como ocurre en el caso in comento, siendo por tanto el divorcio una institución personalísima, derivada de la voluntariedad de los cónyuges cuando se ha configurado separación de hecho sin que haya existido reconciliación alguna.
La institución del matrimonio es considerada como un contrato el cual es válido, si cumple con una serie de formalidades sancionadas por una autoridad civil, de modo que, asumiendo dicho carácter contractual, puede afirmarse que el mismo es susceptible de disolución, pudiendo, en consecuencia, y bajo supuestos expresamente señalados por el legislador o por el Tribunal Supremo de Justicia como máximo intérprete de los cuerpos normativos a la luz de los principios y garantías constitucionales, acudir cualquiera de los cónyuges ante la autoridad competente a fin de solicitar dicha disolución.
Consignó el ciudadano Alejandro José Villasmil Fernández, junto al escrito de solicitud, copia certificada de Acta de Matrimonio N° 398 de fecha trece (13) de octubre de 1995, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, misma de la cual se evidencia la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al tratarse de copia certificada de instrumento público.- Así se establece.
Fundamentó el solicitante la disolución del vínculo existente, bajo el supuesto contenido en el artículo 185-A, derivado de la separación fáctica de los cónyuges por más de cinco (5) años; así dispone la norma in comento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En consecuencia, en torno a la institución del divorcio, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiéndose esta Jurisdicente al criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio De Jesús Delgado Rosales, Expediente Nº 14-0094, y ante la negación de la cónyuge citada respecto a la separación alegada por el solicitante, procedió este Órgano Jurisdiccional a la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, decisión que estableciera:
“…En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…” (Resaltado propio)

Ahora bien, el solicitante manifiesta estar separado de hecho desde el mes de febrreo del año 2010, por tanto, corresponde a este Tribunal la constatación de la efectiva subsunción de los hechos señalados en el supuesto contenido en la norma invocada –separación por más de cinco (05) años- y sobre la cual se fundamentó lo pretendido.
Sobre la razón misma de la procedencia de la articulación probatoria en el presente juicio de especial naturaleza, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio De Jesús Delgado Rosales, Expediente Nº 14-0094, que el juez de cognición a fin de garantizar el principio de tutela judicial efectiva, no solo como mecanismo garante de acceso a los órganos de justicia, y con ello la activación del aparato jurisdiccional, si no, en resguardo del debido proceso, y con ello el derecho al solicitante de desplegar una actividad probatoria que permita la demostración de sus afirmaciones, se encuentra obligado a otorgar oportunidad para ello, bajo lo contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, el no permitir la tramitación judicial, bajo el amparo de la imparcialidad del juzgador al cual se somete en consideración lo peticionado, sobre la existencia real de tal separación fáctica, por el solo hecho de que el cónyuges citado no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere, a criterio de la Sala, crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, tal y como la petición de la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio.
En tal sentido, estableció la referida Sala Constitucional:
“…La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…”
De la revisión de las actas que componen la presente solicitud advierte este Tribunal que, ante la separación alegada por el ciudadano Alejandro José Villasmil Fernández y sobre la cual se fundamenta la disolución del vínculo requerido, la cónyuge citada, ciudadana Belarmina Angulo, negó la misma, señalando que para la fecha de su contestación existía cohabitación con su cónyuge, sin embargo, en la oportunidad de la articulación probatoria debidamente aperturada por este Tribunal a fin de garantizar el derecho a la defensa y con ello la demostración de la cohabitación alegada, la prenombrada ciudadana no presentó medio probatorio alguno tendente a la demostración de la veracidad de sus argumentos y con ello la falsedad de la separación señalada por el solicitante.
Sobre la carga de la prueba el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al cónyuge solicitante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al cónyuge citado y que hubiere rechazado la separación de hecho por el tiempo señalado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Aprecia quien aquí decide, que la ciudadana Belarmina Angulo no logró crear en esta juzgadora convicción suficiente e inequívoca en cuanto a la actual cohabitación con el ciudadano Alejandro Villasmil Fernández, por tanto, ante la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, correspondía la demostración de la no existencia de tal separación de hecho por más de cinco (5) años y, concebido el matrimonio como institución o vínculo derivado de la voluntariedad de los contrayentes, tendente a la conformación de la familia, de allí que, vale decir, su existencia se erige y reconoce por el consentimiento de los cónyuges como una expresión de su libre voluntad, no pudiendo nadie ser obligado a contraerlo ni a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges es por lo que, en aquiescencia de las anteriores argumentaciones tomando base en los fundamentos de derecho y al criterio jurisprudencial ut supra explanado aplicado al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la no demostración en la oportunidad probatoria de la falsedad de tal circunstancia, resulta en consecuencia PROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO, todo de conformidad con los establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil y al criterio desarrollado e interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio De Jesús Delgado Rosales, Expediente Nº 14-0094. - Así se decide.



DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VILLASMIL FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.873.216, domiciliado en esta ciudad y Municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la ciudadana BELARMINA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.862.372, domiciliada en esta ciudad y Municipio San Francisco del estado Zulia.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ VILLASMIL FERNÁNDEZ y BELARMINA ANGULO, antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio san Francisco del estado Zulia, el día trece (13) de octubre de 1995, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 398, acompañada a las actas en copia certificada.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA,

ABOG. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia quedando anotada bajo el Nº 25
La Secretaria,
Abog. Vanesa Alves Silva