REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDCIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de abril de 2017
207º y 158º
Recibido como fuera de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha treinta (30) de marzo de 2017, expediente proveniente del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado con el N° 2902-2016 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, contentivo del juicio que por Acción Reivindicatoria hubiera incoado la ciudadana Carolina María Castro de Soto, titular de la cédula de identidad N° 7.610.137 en contra de los ciudadanos Ariana Cruz Hernández Caraballo y Beliana María Castro Hernández, titulares de las cédulas de identidad nros. 5.476.889 y 20.579.860 respectivamente, habiendo este órgano jurisdiccional por auto de fecha treinta (30) de marzo del año en curso, requerido cómputo de los días de despachos transcurridos por ante el Tribunal antes señalado, para los días dieciséis (16) al veintidós (22) de marzo de 2017, agregada como fuera la respuesta respectiva mediante oficio N° 126-2017 de fecha cuatro (04) de abril del presente año, esta Juzgadora, actuando como directora del proceso según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y como rectora de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas contentivas del expediente sub litis, que con ocasión a la recusación formulada por las ciudadanas Ariana Cruz Hernández Caraballo y Beliana María Castro Hernández, antes identificadas, debidamente asistidas por el profesional del derecho Roberto Villasmil, en fecha veintidós (22) de marzo de 2017 el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó la remisión del presente expediente en original a fin de la continuación de su tramitación.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que, previo a la recusación anunciada, el Juzgado Undécimo, antes identificado, en fecha quince (15) de marzo de 2017, dictó sentencia que declarara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Ahora bien, una vez precisada la genealogía de los eventos procesales acaecidos en la causa en estudio, y de especial relevancia para el dictamen de la presente resolución, este Órgano Jurisdiccional considera necesario reordenar el proceso a fin evitar reposiciones inútiles y otorgar certeza a las partes intervinientes en cuanto a las etapas procesales contenidas en el Código Adjetivo.
Consecuencia de la resolución que declarara sin lugar la cuestión previa alegada, a saber la contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código Adjetivo, contemplando el legislador la no posibilidad de recurso de apelación en contra de la decisión dictada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, correspondía a la parte demandada presentar contestación a la acción incoada en su contra, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la resolución del Tribunal, ello por haber determinado el Juzgado a quien correspondió conocer en inicio, la tramitación de la presente controversia, según las prerrogativas contempladas para los juicios ordinarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 93: “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”

Ahora bien, del análisis cognoscitivo de la norma jurídico-adjetiva supra transcrita se aprehende, que el legislador patrio contempló la no paralización de la causa consecuencia del anuncio de recusación, ordenando su inmediata remisión a otro tribunal para su tramitación, sin embargo, considera este Tribunal pertinente traer a colación el contenido del ordinal 1° del artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (…Omissis…).

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales”.
(Negrillas de este Tribunal)

En este sentido, la norma antes transcrita consagra la garantía constitucional a un debido proceso y dentro de éste a la defensa, garantía que a su vez se erige como un derecho que es inviolable en cualquier estado de la causa.
Con relación al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de Marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, dejó sentado:
(…Omissis…)
“Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”
(…Omissis…)

En este orden, y a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.
En tal sentido la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, encontrando su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.
Dentro de las garantías constitucionales procesales mínimas que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar e incluso a recurrir del fallo que le perjudique.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
Así, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio, por lo tanto estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
Ahora bien, por cuanto del análisis de las actas que conforman la presente causa se desprende que, declarada sin lugar la cuestión previa alegada, a saber la contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código Adjetivo, contemplando el legislador la no posibilidad de recurso de apelación en contra de la decisión dictada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, correspondía a la parte demandada presentar contestación a la acción incoada en su contra, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la resolución del Tribunal, lapso del cual no se encontraba en conocimiento este Juzgado al momento de la recepción de la causa, de modo que, el desconocimiento de los días de despachos transcurridos por ante el Juzgado Undécimo impedía a este Órgano Jurisdiccional realizar el cómputo respectivo, íntimamente ligado al derecho a la defensa de las partes y a la seguridad jurídica de las mismas respecto a las etapas procesales, por lo tanto, la determinación de la consumación del lapso de contestación y consecuente del lapso de promoción de pruebas, de apertura por demás de pleno derecho, resultaba irrealizable para esta Jurisdiscente, en consecuencia, informados como fueran los días de despachos requeridos, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines reordenar la presente causa y con ello evitar vicios que pudieran acarrear reposiciones a futuro, encontrándose el operador de justicia en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa el debido proceso, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, otorgando seguridad jurídica a las partes intervinientes con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que por encontrarse las partes a derecho, y, habiendo transcurrido en el Juzgado Undécimo cuatro (04) de los cinco (05) días de despacho establecidos por el legislador para presentar el demandado su escrito de contestación, cuales son: dieciséis (16), diecisiete (17), veinte (20) y veintiuno (21) de marzo de 2017, quedando excluido el día veintidós (22) del mismo mes y año, por haber dado ese día el Tribunal salida a la causa; por tanto, al día siguiente de la constancia en actas de la publicación del presente fallo, corresponderá al último día del lapso establecido por el legislador en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, a cuya finalización iniciará de inmediato el lapso de promoción de pruebas.- Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS D ELOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;
LA SECRETARIA;
Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior resolución bajo el N° 22
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA