Exp. 3.979
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de abril de 2017
206° y 158°
Motivo: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO
Parte Demandante: YULYMAR CECILIA BRICEÑO DELGADO y RICHARD ENRIQUE GONZALEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.257.520 y V- 16.151.447, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: OVIDIO RIVAS FRANQUIS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.321.846, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.504 de este mismo domicilio.
Parte Demandada: ELIO JOSE MUÑOZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.668.028, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
I
NARRATIVA
Consta de las actas procesales que conforman la presente causa signada con el Nº 3.979, que en fecha siete (07) de Noviembre de 2016, este Juzgado dio curso de Ley a la pretensión que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO (contenido y firma) incoaran los ciudadanos YULYMAR CECILIA BRICEÑO DELGADO y RICHARD ENRIQUE GONZÁLEZ SILVA, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho, OVIDIO RIVAS FRANQUIS, en contra del ciudadano ELIO JOSE MUÑOZ URDANETA, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de dar contestación a la acción incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última formalidad cumplida con respecto a su citación.
En fecha ocho (08) de Noviembre de 2016, una vez proporcionados por la parte actora los medios y recursos necesarios exigidos por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la citación, se libró por parte de este juzgado los recaudos respectivos.
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2017, el Alguacil Natural de este juzgado expuso, señalando la efectiva citación del ciudadano ELIO JOSE MUÑOZ URDANETA, parte demandada en la presente causa.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Requirió el peticionante en su libelo de demanda, el reconocimiento en contenido y firma del contrato privado de fecha seis (06) de julio de 2016, celebrado con el ciudadano ELIO JOSE MUÑOZ URDANETA, antes identificado, respecto a la venta sobre una parcela de terreno que forma parte de un 50% de otro de mayor extensión, situado en la Urbanización San Francisco, calle 161, entre la Av. 34 y 35, Nº 34-53, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, con una superficie de veinticinco metros de largo (25 Mts) por veinte metros de ancho (20Mts), para un total de Quinientos Metros Cuadrados (500 Mts2), comprendido dentro en los linderos: NORTE: con vía publica calle 161; SUR: con CDI San Francisco; ESTE: con Mercal de San Francisco y OESTE: con Inversiones la Valentina, precio pactado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 150.000.00), cantidad dineraria pagada al momento de la firmar respectiva, según fuera señalado en el documento cuyo reconocimiento se requiere.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Deja expresa constancia este Tribunal que la parte demandada no presentó escrito de contestación respecto a la demanda incoada en su contra.
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, la ausencia de actividad probatoria por las partes intervinientes en la misma, habiendo consignado la parte demandante en la oportunidad de la interposición de la presente acción, título fundamental de su pretensión, que lo es, documento privado de compra-venta de fecha seis (06) de julio de 2016, el cual, al no ser desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso por la parte contraria, el mismo adquiere pleno valor probatorio respecto a su contenido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.- Así se valora
IV
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ahora bien, una vez precisada la genealogía de los eventos procesales acaecidos en la presente causa, verificado en actas que la parte demandada no presentó escrito de contestación ni promovió medio de prueba alguno a fin de desvirtuar lo alegado por la parte demandante, se hace menester realizar una serie de consideraciones sobre la institución de la confesión ficta:
Al efecto, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado propio)
Las disposiciones antes transcritas conciben la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo prevista únicamente para el caso que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y, siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº RC-00835, dictada por Sala de Casación Civil en fecha once (11) de agosto de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción irus tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas propias).
De igual manera la misma Sala en decisión de fecha cuatro (04) de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco, Expediente 2015-000831, dejó sentado que:
“El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho.
(…)
Sin embargo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial en cuanto a la previsión general prevista en el artículo 509 eiusdem, supra transcrito y, por ende, de aplicación preferente, con base en la cual la Sala ha dejado asentado que una vez verificada la confesión, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho.
En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, porque tal actividad se traslada, se invierte en el demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2428, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, refirió:
“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca”.
A este tenor, se observa que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: A) No contestación de la demanda; B) Petición no contraria a derecho y C) No probanza de hechos que favorezcan al demandado.
Dentro de tal contexto, es un principio básico del Derecho Procesal Civil, que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo, ello, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario y, más específicamente, en razón de aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura el juez tome como ciertos.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
En este sentido, la carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando, habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no compareciere a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien personalmente o por medio de su apoderado judicial según sea el caso.
Se materializa así una presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda y, el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en las normas supra transcritas y a los criterios jurisprudenciales antes citados, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no promover prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión del demandante no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En el caso sub especie litis, constata esta juzgadora la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, cual es la declaración de la confesión ficta como presunción iuris tantum de aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, al no ser la presente acción contraria a derecho y dada la contumacia del demandado en ausencia de actividad probatoria que le favoreciera, tal como sucedió en el presente juicio.- Así se establece.
Configurados todos los presupuestos procesales exigidos en la precitada disposición legal, pues el demandado no dio contestación a la demanda, no siendo la petición contraria a derecho al no haber sido desconocido por el ciudadano Elio José Muñoz Urdaneta el instrumento que sirve de fundamento de la presente acción en la oportunidad legal correspondiente al cual se le otorgó pleno valor probatorio, en consecuencia, y ante la ausencia de actividad probatoria por la parte demandada, resulta ajustada a derecho la precedencia de la presente acción y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO incoaran los ciudadanos YULYMAR CECILIA BRICEÑO DELGADO y RICHARD ENRIQUE GONZALEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.257.520 y 16.151.447 respectivamente, en contra del ciudadano ELIO JOSE MUÑOZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.668.028.
SEGUNDO: RECONOCIDA en contenido y firma el documento privado de compra venta de fecha seis (06) de julio de 2016,consignado ante este Tribunal junto al libelo de demanda, suscrito por los ciudadanos YULIMAR CECILIA BRICEÑO DELGADO, RICHARD ENRIQUE GONZALEZ SILVA y ELIO JOSE MUÑOZ URDANETA, antes identificados, contentivo de la compra-venta de una parcela de terreno que forma parte de un 50% de otro de mayor extensión, situado en la Urbanización San Francisco, calle 161, entre la Av. 34 y 35, Nº 34-53, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, con una superficie de veinticinco metros de largo (25 Mts) por veinte metros de ancho (20Mts), para un total de Quinientos Metros Cuadrados (500 Mts2), comprendido dentro en los linderos: NORTE: con vía publica calle 161; SUR: con CDI San Francisco; ESTE: con Mercal de San Francisco y OESTE: con Inversiones la Valentina.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en autos por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil Diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza.
Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR La Secretaria,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 14
La Secretaria,
Abg. Vanessa Alves Silva
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