REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro (04) de abril de 2017
206° y 158°

Expediente No.3432

Consta en las actas que:

Que en fecha dieciséis (16) de julio de 2015, este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, propuesta por los ciudadanos JEFERSON JOSE PEREZ VALENZUELA y KATERINE DEL CARMEN DURAN DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.623.758 y V-20.779.582, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho ANGEL VIDAL LANDAETA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.827 de este domicilio.
Mediante escrito de fecha trece (13) de marzo de 2017, la ciudadana KATERINE DEL CARMEN DURAN DE PEREZ, ya identificada, confiere poder APUD ACTA al abogado ANGEL VIDAL LANDAETA, para que solicite la conversión en divorcio que por separación de cuerpos incoaron ella y su esposo ciudadano JEFERSON JOSE PEREZ VALENZUELA, así como también para que el abogado mencionado solicite las copias certificadas de la misma y todo lo que considere necesario para la culminación de este proceso. Posteriormente la ciudadana KATERINE DEL CARMEN DURAN DE PEREZ se da por notificada.
En fecha 14 de marzo de 2017, el Tribunal ordena librar boleta de notificación del ciudadano JEFERSON JOSE PEREZ VALENZUELA, identificado en actas y del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADO EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y FAMILIA DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 22 de marzo de 2017 el abogado ANGEL VIDAL inscrito en el Inpreabogado bajo el No 81.827, consigna poder y actuando con el carácter de apoderado del ciudadano JEFERSON JOSE PEREZ VALENZUELA, por cuanto ha transcurrido mas de un (1) año sin que haya habido reconciliación alguna entre su representado y su conyugue la ciudadana KATERINE DEL CARMEN DURAN DE PEREZ, identificada en actas, solicita al Tribunal sea decretado el divorcio en el presente procedimiento.

En fecha 29 de marzo de 2017, consta en actas la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADO EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y FAMILIA DEL ESTADO ZULIA.
El Tribunal para decidir, observa:
Cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos propuesta por los cónyuges ciudadanos JEFERSON JOSE PEREZ VALENZUELA y KATERINE DEL CARMEN DURAN DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.623.758 y V-20.779.582, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos:

Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS propuesta por los ciudadanos JEFERSON JOSE PEREZ VALENZUELA y KATERINE DEL CARMEN DURAN DE PEREZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día once (11) de marzo de 2011, ante el Registro Civil Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 077.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal la declara IMPROCEDENTE en derecho, por cuanto es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia signada con el Nº 158, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil uno (2001).

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de abril de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO,


Abg. LEONARDO ESPINA MORALES

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 pm), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No43. -2017

EL SECRETARIO


Abg. LEONARDO ESPINA MORALES


EPT/kdhg.