Exp. 2356
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, numero distribución 36124-2011, en fecha catorce (14) de marzo de 2011; con objeto de formal demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara la ciudadana MARY CARMEN BRACHO PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-13.100.183, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NOÉ ÁVILA MEDINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 108.504, en contra de la sociedad mercantil C.N.A., SEGUROS LA PREVISORA, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha veintitrés (23) de marzo de 1914, bajo el número 296, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el número 02, domiciliada en la ciudad de Caracas, en la persona de su Gerente ciudadana INGRID RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
La presente demanda se le dio entrada y se admitió mediante auto de fecha quince (15) de marzo de 2011, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, la parte actora mediante diligencia solicita le sean expedidas copias certificas mecanografiadas del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma. En misma fecha, la parte actora confiere poder Apud Acta al abogado en ejercicio NOÉ ÁVILA MEDINA.
De igual forma, en la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia dejo constancia de haberle entregado al Alguacil del Tribunal los recaudos para la práctica de la citación personal de los demandados, así como de los emolumentos.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en actas de haber practicado la citación personal de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha dos (02) de mayo de 2011, este Tribunal ordenó se notificara al Procurador General de la República y se suspendiera la causa por noventa (90) días.
En fecha tres (03) de mayo de 2011, el Tribunal procede a fijar fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo la misma celebrada en fecha cinco (05) de mayo de 2011.
En fecha seis (06) de mayo de 2011, el Tribunal dejó constancia de haber certificado las copias solicitadas y a su vez oficio al ciudadano Procurador General de la República, siendo recibido el acuse de recibo del oficio en fecha diez (10) de mayo de 2011.
En fecha treinta (30) de mayo de 2011, se dejó constancia de haber recibido oficio signado con la nomeclatura G.G.L.-C.O.R.-O.R.O. N° 005988 de fecha trece (13) de mayo de 2011.
En fecha once (11) de agosto de 2011, el Tribunal mediante auto fijó los limites de la controversia y ordenó se aperturara el lapso probatorio posterior a la constancia en actas de la notificación de las partes.
En fecha catorce (14) de octubre de 2011, la parte actora a través de su apoderado judicial se dio por notificada y solicito se libraran las respectivas Boletas para que se practicara la notificación de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, el Tribunal mediante auto ordenó se notificara a la parte demandada.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2011, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, el Tribunal deja constancia de los acuses de recibo de los oficios librados en el auto de admisión de las pruebas.
En fecha trece (13) de enero de 2012, el Tribunal dejó constancia de haber recibido el oficio signado con la nomeclatura número 9700-135-SDM-AASEI-16476 emanado de la Sub Delegación del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C) Maracaibo.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia se le fueran expedidas copias certificadas de los folios indicados. En fecha tres (03) de febrero de 2012, el Tribunal ordenó se expidieran las copias certificadas solicitadas.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2015, se aboca al conocimiento de la causa la profesional del Derecho Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA y ordenó se notificara a la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, el Alguacil de este Tribunal expuso en actas haber notificado a la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha trece (13) de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó se exhortara a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), seccional Maicao. En fecha catorce (14) de junio de 2012, el Tribunal libró exhorto.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se reanudara la causa. En fecha dos (02) de octubre de 2012, el Tribunal declara reanudada la causa y ordena notificar a la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, la parte demandada mediante diligencia señaló la dirección de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), seccional Maicao para que fuese realizado el respectivo exhorto. En fecha treinta (30) de mayo de 2013, el Tribunal mediante auto ordeno se realizada lo solicitado por la parte demandada.
En fecha nueve (09) de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se abocara al conocimiento de la causa el profesional del Derecho Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA. En fecha diez (10) de junio de 2014, el profesional del Derecho Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2017, la abogada en ejercicio GISBELI YAMILA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 265.233, obrando en el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó mediante diligencia se decretara la perención de la instancia en la presente causa.
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, este Juzgador para decidir observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (01) año sin actividad procesal, y en ese caso el Juez puede declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la perención operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal; hallándose sin efecto alguno, todos los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el referido lapso, por lo que de ninguna manera dichos actos significaran convalidación o subsanación alguna de la perención.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el N° 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
En ese sentido, en sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia…” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, en sentencia de fecha veinte (20) de julio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“A mayor abundamiento, debe la Sala precisar que este alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión Nº 853 del 5 de mayo de 2006, estableció…
…En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político-Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso de autos, la última actuación tendente al proceso fue en fecha nueve (09) de junio de 2014, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó se abocara al conocimiento de la causa el profesional del Derecho Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA., y en vista que no consta en las actas procesales alguna otra gestión que denote el interés de la parte actora de darle continuidad a la presente causa, entendiéndose ello como un abandono del procedimiento, por cuanto desde la actuación efectuada en la aludida fecha, hasta la actualidad transcurrió más de un (01) año sin actuación alguna capaz de interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y los extractos jurisprudenciales citados considera este Juzgador consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia en el presente proceso, y así se declarara en la parte dispositiva del presente fallo.
IV
DECISIÓN
En el merito de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar Perimida la Instancia en el presente Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara la ciudadana MARY CARMEN BRACHO PORTILLO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NOÉ ÁVILA MEDINA, en contra de la sociedad mercantil C.N.A., SEGUROS LA PREVISORA, en la persona de su Gerente ciudadana INGRID RAMIREZ, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace constar que el abogado en ejercicio NOE AVILA, obró en el proceso como Apoderado Judicial de la parte demandante, y la abogada en ejercicio MARIA INES BARALT, obró asistiendo a la demandada.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) dias del mes de abril de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de las Federación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
EL JUEZ
Abog. EULOGIO PAREDES TARAZONA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. KEYLA FERNANDEZ FUENMAYOR.
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos (1:30 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo bajo el No. 28-2017.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. KEYLA FERNANDEZ FUENMAYOR.
EPT/kfc
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