Exp. 3465/kfc

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

DEMANDANTE: MAYER ALBERTO ATENCIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.307.182, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADO: RUSCHELL VARGAS AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.873.857, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación.

II
NARRATIVA

Se inicia el procedimiento mediante la presentación del libelo de la demanda en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el día 06 de octubre de 2015, con recibo signado con el N° TM-MO-7618-2015, de fecha 06/10/2015, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado, y compareciendo en el mismo acto el ciudadano MAYER ALBERTO ATENCIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.307.182, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por las profesionales del derecho MARIBEL MATOS SALON y YOLY VASQUEZ DE FERNÁNDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 112.245 y 112.284, respectivamente, presentó escrito de demanda en los siguientes términos:
1. Que se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2015, anotado bajo el N° 45, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que la ciudadana Ruschell Vargas Avila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.873.857, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, le adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 435.000,00), la cual se obligó a pagársela a más tardar en fecha 07 de septiembre de 2015, fecha esta de cumplirse el lapso de sesenta (60) días continuos estipulados para dicho pago.
2. Que por cuanto ha vencido el término concedido para el pago establecido en el instrumento fundamental consignado, sin que la demandada lo hubiere hecho y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que acude ante este esta autoridad a demandar como en efecto demanda por el Procedimiento de Intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana RUSCHELL VARGAS AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.873.857, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en pagar las siguientes cantidades: PRIMERA: La suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 435.000,00) monto del capital contenido en el Documento Autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2015, bajo el N° 45, Tomo 99 de los libros respectivos de autenticaciones. SEGUNDA: Los intereses sobre la cantidad adeudada, a partir de la fecha de vencimiento de dicha obligación, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda. TERCERA: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, protestan costas y costos procesales. CUARTA: Honorarios profesionales estimados en un Treinta Por ciento (30%) sobre la cantidad demandada. QUINTA: solicita la indexación de las cantidades demandadas.
3. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita del Tribunal se decrete Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB-F situado en la planta baja del Condominio Pino Paraná 1, que forma parte del Parcelamiento denominado Conjunto Residencial El Pinar, ubicado en la calle 115, con avenida 23, del sector La Pomona, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada interna del edificio; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: en parte hall de acceso y distribución, apartamento PB-E y en parte interna del edificio, le corresponde un puesto de estacionamiento, identificado con las siglas PB-F; un porcentaje de condominio de 0.840337% con respecto al Conjunto Residencial, y un porcentaje de 4.166667% sobre las cosas, cargas y servicios comunes del edificio. Consta de las siguientes características: Sala-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baños principales, cocina, lavadero y un closet para central de aire acondicionado. Dicho apartamento se encuentra registrado bajo el N° 19, Tomo 28, Protocolo Primero, de fecha 30 de agosto de 2016, en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

El día 13 de noviembre de 2015, el ciudadano MAYER ATENCIO VARGAS, plenamente identificado en actas, asistido por la profesional del derecho MARIBEL MATOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 112.245, presentó diligencia por medio de la cual consignó los documentos solicitados por el Tribunal.

En fecha 13 de noviembre de 2015, el ciudadano MAYER ALBERTO ATENCIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.307.182, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho YOLY TERESA VÁSQUEZ DE FERNÁNDEZ y MARIBEL MATOS SALON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 112.284 y 112.245.

En fecha 19 de enero de 2016, el alguacil de este Tribunal expuso que le fue imposible ubicar a la parte demandada.

En fecha 22 de enero de 2016, la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó el cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de febrero de 2016, las profesionales del derecho MARIBEL MATOS y YOLY VASQUEZ DE FERNÁNDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 112.245 y 112.284, respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual suministró nueva dirección para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 02 de mayo de 2016, el alguacil de este Tribunal expuso haber citado a la parte demandada.

En fecha 13 de junio de 2016, la profesional del derecho YOLY VASQUEZ DE FERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 112.284, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el perfeccionamiento de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2016, el secretario del Tribunal expuso haber perfeccionado la citación de la parte demandada.

En fecha 11 de julio de 2016, la ciudadana RUSCHELL VARGAS AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.873.857, asistida por el profesional del derecho DOUGLAS VALBUENA SANTOYO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 14.219, presentó escrito mediante el cual propone formal oposición a la demanda por intimación en su contra.

En fecha 11 de julio de 2016, la ciudadana RUSCHELL VARGAS AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.873.857, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho DOUGLAS VALBUENA SANTOYO, DOUGLAS VALBUENA SEMPRUN y PEDRO GARCÍA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.219, 121.267 y 14.800, respectivamente.

En fecha 18 de julio de 2016, el profesional del derecho DOUGLAS VALBUENA SANTOYO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 14.219, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
1. Que ratifica la oposición de fecha 11 de julio de 2011, donde su representado cancela al demandante, lo adeudado mediante cheque de gerencia del Banco Occidental por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 445.517,75) del Banco Occidental de Descuento N° 10730996, por concepto de capital adeudado mas los intereses de mora, según lo establecido en el decreto intimatorio, dictado por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2015.
2. Que estas obligaciones provienen de un convenio suscrito entre el demandante y el demandado, por concepto de liquidación de la comunidad conyugal, según documento firmado ante la Notaría Pública tercera de Maracaibo en fecha 09 de julio de 2015, bajo el N° 45, Tomo 99, folios 145 al 147.
3. Que existe hipoteca sobre el apartamento que le fue adjudicado a su representada, ubicado en el Conjunto Residencial El Pinar, edificio Parana 1, apartamento PB-F a favor del Banco occidental de Descuento. En el referido documento se establece que dicha cantidad de dinero no devengará intereses durante el tiempo qye esta tenga para cancelarlo.
4. Niega rechaza y contradice que su mandante deba pagar las demás cantidades de dinero establecidas en el decreto intimatorio, y se opone al pago de las costas procesales y honorarios profesionales del abogado de la parte demandante, indicados en el decreto intimatorio de fecha 23 de noviembre de 2015 en los numerales Tercero, Cuarto y Quinto, pues dichas cantidades de dinero que se pretenden cobrar no se compadecen con lo adeudado, por lo que solicita al Tribunal libere de dicha obligación a su representada y de por terminado el presente procedimiento intimatorio.

En fecha 19 de julio de 2016, las profesionales del derecho MARIBEL MATOS SALON y YOLY VASQUEZ DE FERNÁNDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 112.245 y 112.284, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito de alegatos.

En fecha 01 de agosto de 2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de conciliación entre las partes, en la que se solicitó nueva oportunidad para la celebración de otra audiencia de conciliación, siendo fijada para el quinto (5to) día a la presente fecha.

Llegado el día de la audiencia de conciliación el 11 de agosto de 2016, se verificó que no es posible llegar a conciliación alguna entre las partes.

En fecha 11 de agosto de 2016, el profesional del derecho DOUGLAS VALBUENA SANTOYO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 14.219, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal se declare incompetente por la materia.

En fecha 11 de agosto de 2016, el profesional del derecho DOUGLAS VALBUENA SANTOYO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 14.219, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
• Invocó el merito favorable de los autos especialmente del cheque de pago consignado en el acto de contestación de la demanda.
• Ratifica los documentos consignados en el acto de contestación a la demanda.

En fecha 11 de agosto de 2016 las profesionales del derecho YOLY TERESA VASQUEZ DE FERNÁNDEZ y MARIBEL MATOS SALON, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 112.284 y 112.245, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
• Ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito libelar.
• Promovió las documentales siguientes: 1) Documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 09 de julio de 2015, bajo el N° 45, Tomo 99 de los libros autenticados. 2) Copia certificada de la sentencia N° 20 de fecha 21 de septiembre de 2015. 3)Invoca escrito de oposición consignado por la parte demandada Ruschell vargas del folio 36 al 38. 4) Invocan escrito de contestación a la demanda consignado por la parte demandadas Ruschell Vargas.

En fecha 19 de septiembre de 2016, las profesionales del derecho YOLY TERESA VASQUEZ DE FERNÁNDEZ y MARIBEL MATOS SALON, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 112.284 y 112.245, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de alegatos.
III
MOTIVACIÓN

El caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, es el presunto incumplimiento de una obligación de pago existente por parte de la ciudadana RUSHELL VARGAS AVILA con respecto al ciudadano MAYER ALBERTO ATENCIO VARGAS, la cual se originó de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha nueve (09) de julio de 2015, bajo el número 45, Tomo 99, folios 145 al 147, el cual fue acompañado junto al libelo de la demanda como titulo fundamental de la pretensión.

Ahora bien en la oportunidad procesal de promoción de las pruebas la parte actora trajo a la causa copia certificada del documento ut supra señalado donde se fija la adjudicación del bien inmueble en cuestión del cual deviene la obligación de pago a la demandada junto documento notariado donde se estableció la partición de la comunidad y copia certificada de la sentencia interlocutoria número 20 de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, sobre la liquidación y partición de la comunidad conyugal dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en la cual consta la homologación de los documentos anteriormente mencionados.


De allí que cabe hacer las siguientes consideraciones:

El consentimiento constituye un elemento fundamental para la realización de distintos actos jurídicos en el cual intervengan dos o más partes, convirtiéndose en ley para las partes al momento que se manifiesta, del contenido de las actas se observa que las partes con anterioridad celebraron un convenio a través del cual se adjudicaban los activos y pasivos de la comunidad conyugal, en la cláusula segunda de dicho acuerdo el pago del precio del inmueble a la parte actora en los términos por ellos establecidos, en consecuencia lo fijado por ellos en dicho acuerdo debe ser respetado por ambos, así lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 319, de fecha veintinueve (29) de Abril de 2002, estableció sobre el consentimiento lo siguiente:
“... La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el Juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas..."

Al momento de ser homologado por ante el Tribunal competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma incluso mas valor, por pasar a ser sentencia definitivamente firme. En torno a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el asunto Fundación Renacer, puntualizó que la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte (TSJ, SC, sentencia número 1294, de fecha 31 de octubre de 2000). Con posterioridad, en el caso Ciro García Flores , la Sala Constitucional se sirvió en doctrina en cuanto sigue:
“El auto de homologación es la resolución judicial que —previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello— dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción”. (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003. Magistrado ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha veinte (20) de enero de 1.999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados y homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (…)” (negrita del Tribunal)

Ahora bien, lo cierto es que el carácter de cosa juzgada, como presunción suya que es, no emana de un acto de naturaleza jurisdiccional, sino de la Ley. El Tribunal al homologar, luego de verificar los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y la capacidad procesal de las partes, su legitimación, la representación de los apoderados y su facultad expresa, y la disponibilidad del derecho de que se trate; sólo garantiza una futura ejecución coactiva de lo pactado, de suerte que no le es dable insuflar carácter de cosa juzgada a un acto que, en cuanto tal, lo ostenta sólo si así lo dispone expresamente la Ley, como en el caso de los medios de autocomposición procesal. El Código de Procedimiento Civil establece las normas de la cosa juzgada en sus artículos 272 y 273, los cuales rezan lo siguiente:
"Artículo 272. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro".

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 93, caso Corpoturismo vs. Olimpia Tour and Travels C.A. del seis (6) de febrero de 2001, refiere sobre la cosa juzgada lo siguiente:
“la naturaleza constitucional de la cosa juzgada así como su alcance social y político y su repercusión determinante en la certidumbre jurídica y el estado de derecho del país...”

Que en ese mismo fallo se refirió a la intangibilidad de la cosa juzgada, y en tal sentido declaró:
"...en el derecho venezolano la inviolabilidad de la cosa juzgada es inquebrantable, y es extrema su protección tal como expresa nuestra Constitución en su artículo 49, numeral 7. Es por ello que solo excepcionalmente y por causas específicamente establecidas en la ley o en la propia Constitución... es posible revisar sentencias que hayan adquirido el carácter de cosa juzgada".

La cosa juzgada al ser de naturaleza constitucional pasa a ser materia de orden público, por ello se debe velar porque esta se mantenga intangible y no sea transgredida puesto que con ella se le brinda la seguridad jurídica a los particulares, valor protegido por la Constitución.
Por ello, toda sentencia al momento de quedar definitivamente firme debe ser ejecutada, siendo obligación del Tribunal que conoció de la causa la ejecución del contenido de la sentencia, así lo establece el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:
“Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.”

De allí que el Tribunal en materia de Protección que homologó dicho convenimiento debía ejecutarlo para cumplir con la finalidad de todo proceso en el cual se dicta una sentencia, la cual es la ejecución del fallo obtenido, sobre ello refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1906 de fecha doce (12]) de agosto de 2002, lo siguiente:
“Los efectos ejecutivos vienen dados cuando en el fallo se exige una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado en él, con o sin el concurso de la voluntad del obligado, por lo que el órgano jurisdiccional dicta una serie de actos conforme al ordenamiento jurídico, que permiten se realice efectivamente lo dispuesto en la sentencia.
Ahora bien, las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26.
Asimismo, toda ejecución debe cumplir con ciertos principios y requisitos legales, como son: a) la sentencia debe estar firme; b) la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente; c) en la ejecución de la sentencia deben aplicarse las reglas sobre legitimación utilizadas en el procedimiento, vale decir, la ejecución debe instarla quien esté legitimado, esto es, quien haya resultado victorioso en el proceso o la parte a la cual la sentencia sea favorable; en tanto que la legitimación pasiva la tiene la parte a la cual se le ordena una determinada actividad o prestación a favor del ganancioso, quien no insta la ejecución sino que cumple con el mandato de la sentencia, en forma voluntaria o forzosa; y d) la ejecución debe ser posible.”

Por ende las partes intervinientes en la causa llevada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia debieron realizar todas las actuaciones pertinentes para que el mismo fuese ejecutado.

Asimismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre las casuales de inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Destacado de este Tribunal)

En consecuencia, el Juez al ser el director del proceso y ser la persona sobre la cual reposa la responsabilidad de hacer cada vez más efectiva y eficaz la noble tarea de administrar justicia en nuestro país, procurando que las normas de orden público se mantengan incólumes y que como puede perfectamente colegirse, la parte demandante al haber traído al proceso la resolución judicial proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se homologa la adjudicación de los bienes de la comunidad conyugal y lo referente al pago de la cantidad establecida por las partes en el convenimiento, ello haciendo de conocimiento de este Tribunal que sobre dicha cuestión previamente ya se había decidido y la cual pasó a ser sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, tal como lo establece los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al ser dicha cuestión desconocida por este Tribunal al momento de la aprehensión del conocimiento de la causa y al momento de haber sido traído dichos documentos a las actas, tomando en cuenta el carácter de orden público de la antes citada regla procesal, este Jurisdicente, ineludiblemente declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la pretensión incoada. Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en las normas antes citadas (Artículos 272 y 273 CPC), en concordancia con lo previsto en el artículo 341 eiusdem y los criterios jurisprudenciales y doctrinarios explanados.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano MAYER ALBERTO ATENCIO VARGAS contra la ciudadana RUSCHELL VARGAS AVILA; todos suficientemente identificados en actas.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. KEYLA FERNANDEZ FUENMAYOR.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos (1:30 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo bajo el No. 48-2017.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. KEYLA FERNANDEZ FUENMAYOR.


EPT/kfc