Exp. 3687
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de abril de 2017.
206° y 158°.
Recibida de la unidad de recepción y distribución de documentos de la sede Torre Mara la anterior solicitud, junto con sus anexos según de distribución Nº TM-MO-14462-2017; désele entrada, fórmese expediente y numérese; en lo que respecta a la admisión, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia del escrito que encabeza estas actuaciones, que la ciudadana MIGDALIA ELIZABETH YANEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.772.811 y de este domicilio, asistida por la profesional del derecho YALITZA ALVAREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.586, y de igual domicilio, manifiesta haber mantenido una unión concubinaria con el ciudadano NEIRO ENRIQUE MENGUAL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-10.430.455, el cual falleció el trece (13) de febrero de 2017, según se evidencia en acta de Defunción número 169.
En este sentido, y al profundizar en el pedimento formulado este Tribunal evidencia que la solicitante lo que busca es la declaratoria de que existió una comunidad concubinaria y las demás exigencias establecidas en la Ley.
Ahora bien, la Carta Magna consagra la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” en su artículo 26, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la Decisión correspondiente, expresando en ese sentido que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.
A tal efecto, este Operador de Justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, y en este mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 60, establece lo siguiente en cuanto a la incompetencia por la Materia Funcional:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...)
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente.
Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, Sentencia del 19 de Julio de 2009, estableció que:
“El juez como administrador de justicia, está limitado por una serie de actividades definidas por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, con lo que se evita la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituye el órgano jurisdiccional.”.
En materia de uniones estables de hecho es necesario hacer referencia a la sentencia número 1682 emanada de la Sala Constitucional en el expediente número 04-3301 del quince (15) de julio de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual equipara las uniones concubinarias con las uniones matrimoniales otorgándoles los mismos efectos, dicha sentencia refirió lo siguiente:
“Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
…Omissis…
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…Omissis…
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.”
El anterior criterio estableció que las uniones concubinarias al compartir numerosas características con la institución del matrimonio excepto las formalidades que éste último requiere y más aún por la importancia que este comparta para la sociedad puesto que es una realidad notaria que una cantidad significante de hogares se constituyen bajo esta figura, de allí que no se podía dejar desprotegida y sin reconocimiento alguno por la repercusión que ello tendría para con las familias existentes bajo uniones estables de hecho.
De igual forma, cabe traer a colación la resolución número 2009-2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, la cual resolvió sobre la competencia de los Tribunales de Municipio lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, de la siguiente manera:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… (Omissis).”
En virtud de lo anterior, los Tribunales de Municipio son competentes para conocer de todos aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia de familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, de allí que al ser la acción merodeclarativa de concubinato de naturaleza contenciosa su conocimiento pasa a ser de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, los cuales son los competentes para conocer de las acciones de dicho carácter.
De manera que, siguiendo los lineamientos de las normas antes transcritas y a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Máximo Tribunal de la Republica, este Tribunal declara su Incompetencia Objetiva en razón a la materia, para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en consecuencia, declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su conocimiento por ser el Tribunal competente para ello, y al cual se acuerda remitir el expediente, luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para lo solicitud de Regulación de Competencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su Incompetencia Objetiva en razón a la materia y el territorio, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose remitir el presente expediente, luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para lo solicitud de Regulación de Competencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. KEYLA FERNANDEZ FUENMAYOR.
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos (1:30 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo bajo el No. 27-2017.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. KEYLA FERNANDEZ FUENMAYOR.
EPT/kfc
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