Exp.: 3523 Sent.: 82-2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
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207° y 158°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: CAJA POPULAR FALCON ZULIA E.A.P
DEMANDADO: TESTINO SISTO, VITANTONIO
ACCIÓN: EJECUCION DE HIPOTECA
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
II
PARTE NARRATIVA
Ocurre ante el extinto Juzgado Cuarto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; La profesional del derecho BETTY ALVAREZ DE HOSEIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.13.940, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la CAJA POPULAR FALCON ZULIA, E.A.P; inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, de fecha 28 de marzo de 1963, quedando anotada bajo el número 14, Tomo 6, Protocolo Primero, posteriormente modificado sus estatutos por inscripción efectuada por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, de fecha 15 de julio de 1987 quedando anotada bajo el número primero, protocolo primero tomo quinto, para demandar por EJECUCION DE HIPOTECA, al ciudadano VITANTONIO TESTINO SISTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.830.164, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, recibida la demanda este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 20 de octubre de 1993, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres y se acordó la intimación del ciudadano VITANTONIO TESTINO SISTO, para que compareciera dentro del término de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha que conste en actas su intimación, a los fines de acreditar el pago o formular oposición al mismo. Asimismo, se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la hipoteca protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1977, bajo el No. 98, folios del 200 al 204, Tomo 6, librando oficio en la misma fecha, a los fines de ejecutar la medida dictada.
En fecha 01 de noviembre de 1993, se intimó a la parte demandada y se agregó la respectiva boleta a las actas procesales del presente expediente.
Posteriormente, en fecha 01 de noviembre de 1995, la parte actora presentó diligencia solicitando la devolución de documentos original de constitución de hipoteca previa su certificación en actas. Por lo que, en la misma fecha el Tribunal proveyó de conformidad y ordenó la devolución del referido instrumento.
En fecha 03 de mayo de 2013, se recibió y se le dio entrada a expediente proveniente del archivo judicial, en razón de ello, en la misma fecha se anotó en el libro cronológico respectivo.
En fecha 14 de febrero de 2017, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de las actas que conforman el presente expediente, y ordenó su entrada y anotación en el libro respectivo.
En fecha 30 de marzo de 2017, la parte accionada presentó escrito solicitando el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, por haber transcurrido mas de veinticuatro (24) años desde la fecha de admisión de la demanda.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, es de importancia resaltar que desde el día 01 de noviembre de 1993, fecha en la cual quedo debidamente intimado el accionado, hasta la presente fecha han transcurrido más de (23) años, sin que se haya realizado por parte del actor ningún acto tediente a la prosecución del presente proceso ejecutivo, el cual quedó paralizado en la fase de embargo del bien inmueble objeto de la hipoteca, en razón de que el ciudadano VISTANTONIO TESTINO SISTO, antes identificado, no acreditó el pago en la oportunidad correspondiente ni en su defecto formulo oposición al mismo.
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, disponen a la letra lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De igual modo, esta Juzgadora comparte la opinión doctrinaria del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, en el sentido de que para que se produzca la perención:
“…se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…”
“…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”
“…la actividad del juez…omissis…hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…”
Finalmente, esta Jurisdiscente procede a adoptar el criterio Constitucional, según Sentencia No. 07-0224, de fecha 28 de abril de 2009, caso Asociación Civil Ciudadanía Activa, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el cual estableció los casos en los cuales opera la presunción de pérdida de interés procesal la cual es invocada por la parte accionada en su escrito, la cual se materializa antes de la admisión de la demanda o después que la causa haya entrado en estado de Sentencia, criterio el cual fue asentado en el fallo No. 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aereos, C.A), en el que se señalo lo siguiente:
(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal” (formas de autocomposición procesal).
Del caso bajo estudio se desprende que, la presente acción de ejecución de hipoteca se encuentra paralizada en la fase de sustanciación de embargo del bien objeto de la hipoteca reclamada por la parte actora, aunado a ello se evidencia que la presente no se encuadra en los supuestos referido al desinterés procesal, en virtud de que la causa fue admitida conforme al procedimiento ejecutivo y hasta la presente fecha no ha entrado al estado de Sentencia.
Esas formas anormales de terminación del proceso señaladas anteriormente, son las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
La perención de la instancia se verifica ope legis al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención en esta causa, operarán desde la última actuación de impulso procesal por las partes. La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas; es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio ejecutivo, dado que, desde el día 01 de noviembre de 1993, fecha en la que se intimó al accionado, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, siendo la ultima actuación realizada por la parte accionada la solicitud del decaimiento de la acción, por lo que de conformidad con lo argüido por esta Juzgadora, ha operado la perención de la instancia. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención; y declara a solicitud de parte EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA intentó la abogada derecho BETTY ALVAREZ DE HOSEIN, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CAJA POPULAR FALCON ZULIA, E.A.P., contra el ciudadano VITANTONIO TESTINO SISTO, previamente identificados en la parte narrativa de esta sentencia.
En consecuencia, se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 20 de octubre de 1993, sobre un inmueble conformado por una casa quinta y su terreno propio distinguida con el No. 79K-32, tipo DD, lote D, situado en el conjunto Urbanización La Floresta, parcela No. 3, calle 82, en jurisdicción del municipio Cacique Mara del estado Zulia, con una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (455,49 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: Parcela No. 2 de este lote en 28 metros; SUR: Parcela No. 4 de este lote en 28 metros; ESTE: Avenida 82 su frente en 16 metros y treinta centímetros y OESTE: Parte de la parcela 6 y parte de la zona reservada para la plaza en 16 metros 31 centímetros, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1977, anotado bajo el No. 98, folios del 200 al 204, Tomo 6, protocolo 1°. Asimismo, se ordena oficiar al Registro respectivo a los fines de que deje constancia de lo aquí acordado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este TRIBUNAL SEXTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.
Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA
JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA,
Abg. BETTINA BEMERGUI
Siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 82-2017.-
LA SECRETARIA
Exp.:3523
CGA/BB
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