Exp. 2562-17



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años: 206° y 157°

Conoció por distribución este Juzgado, del presente procedimiento instructorio anticipado y cautelar planteado por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 1997, con el N° 36, Tomo 61-A-Cto, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ, NICOLAS BADELL BENITEZ, ANGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, ROMINA CADIAGO BLANCO, MARÍA RUSE RUGGIER, HECTOR RAMOS BASTARDO, MARÍA GABRIELA MEDINA, LEONARDO MAURICIO HERNÁNDEZ PIRELA, LUIS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA, GIGLIOLA ANTIDORMI DE MELÉNDEZ, YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, ERICK JOSE DE JESUS LEMUS ANGARITA y OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 22.748, 26.361, 62.667, 83.023, 85.026, 124.534, 60.264, 105.937, 53.355, 90.001, 90.231, 21.390, 122.768 y 90.451, respectivamente, basándose de conformidad con lo establecido 111 y siguientes de la Ley Sobre el Derecho de Autor, pasando este Tribunal a pronunciarse sobre la oposición a la medida cautelar dictada conforme a los siguientes términos:

Expone la representación judicial de la solicitante que su representada es una empresa fundada en el año 1997, dedicada a la elaboración de productos para la higiene personal y protección corporal, tales como, pañales para niños, protectores de incontinencia, toallas sanitarias entre otros; en señalamiento que su representada cuenta con una amplia experiencia en la manufacturación de productos dentro del ámbito sanitario así como en el desarrollo de marcas privadas, dotada de capacidad humana, tecnológica y de infraestructura necesaria para fabricar y comercializar productos de calidad certificada.

Alude que entre sus productos desarrollados, se encuentra un producto denominado “MIA” constituido por una línea de toallas sanitarias elaboradas desde hace más de 20 años, con una serie de características tales como: Cubiertas de malla, tela y versiones tanto para el día como para la noche.

Indica que, para el desarrollo del producto en cuestión, su representada cumple con una serie de exigencias técnicas y científicas, derivándose de ello su inscripción en el Registro Sanitario bajo el número EMP-1022.

En función de lo anterior, expone que las toallas sanitarias en cuestión (MIA), se encuentran sometidas a una contraloría de salud ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Salud, encontrándose inscritos los productos comercializados por su representada ante el referido ministerio bajo los números PMP 14.416 (Toallas “MIA” tela, noche).

Afirma que, para la comercialización del producto en cuestión, su representada realizó la debida gestión ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), con el objeto del registro de la marca, otorgándole el registro mencionado, un certificado electrónico número P334609 vigente hasta el día 6 de noviembre de 2028, implicando ello un derecho exclusivo de explotación, disfrute y disposición sobre la marca “MIA”.

Alude que las Sociedades Mercantiles FARMACIA SUPER SALUD GALERÍA, C.A., PLANET TOYS, C.A. y VARIEDADES TUS REGALITOS, C.A., inscritas ante el Registro de Información Fiscal con los N° J-405809361, J-316535061 y J-40188552-7 respectivamente, presuntamente se encuentra comercializando en esta Ciudad, unas toallas sanitarias bajo la indicación de marca “MIA”, usando colores, distintivos, logos e indicaciones de la marca sin ningún tipo de permiso, licencia o autorización de su legítima propietaria, a saber, su representada.

Alega que en los empaques de los presuntos productos comercializados fraudulentamente, se observa que los mismos son producidos por una empresa denominada FOSHAN LESCO CERÁMICA CO, LTD (CHINA), importado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUSSO, 3000, C.A., cuyo registro de información fiscal es el J-29730124-0.

Manifiesta que el producto presuntamente fraudulento amanzana gravemente la salud y el bienestar público por carecer de permisos sanitarios y registros legales. En efecto, alude que la indicación de los datos sanitarios y farmacéuticos en sus empaques constituyen copia fraudulenta de los datos colocados por su representada en el producto original.

En función de lo anterior, requiere la práctica de una inspección judicial sobre los comercios antes identificados y una vez evacuada la misma, el dictamen de una medida cautelar de secuestro preventivo sobre los productos presuntamente objeto de plagio comercial, conjuntamente con el dictamen de otras medidas cautelares innominadas complementarias, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 de la Ley sobre el Derecho de Autor.

En fecha 24 de marzo de 2017, es admitida la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, fijándose el octavo (8°) día de despacho a la presente actuación para llevar a efecto el acto de traslado en la presente solicitud.

En fecha 3 de abril de 2017, la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUSSO 3000 C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de marzo de 2009, con el N° 4, Tomo 18-A, representada judicialmente por la Abogada AURA MARINA ANDRADE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado con el número 60.728, acude al proceso e introduce escrito de oposición al procedimiento alegando las siguientes circunstancias:

Que su representada fue objeto de invitación a una reunión estratégica por parte del Gobierno Nacional, para participar en un plan de emergencia nacional para el abastecimiento del país, en los rubros, alimentos y productos de higiene personal.

Que en fecha 13 de enero de 2017, fue publicado a través de la Gaceta Oficial N° 41.074 el decreto N° 2.667 emanado de la Presidencia de la República mediante el cual es declarado estado de excepción y emergencia económica en todo el territorio nacional, mediante el cual se acordó la implementación de políticas dirigidas a garantizar la evaluación, seguimiento, control, protección, resguardo de productos, bienes y servicios relacionados con la higiene personal.

Que en fecha 5 de julio de 2015, mediante Gaceta Oficial N° 40.676, fue publicado por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud, resolución N° 263 mediante el cual se estableció lista de productos exentos de registro sanitario, encontrándose entre ellos, las toallas sanitarias.

Que su representada en torno al decreto presidencial antes mencionado, importó desde la República de China, unas toallas sanitarias, notificando previamente a la República Bolivariana de Venezuela, y tramitando ante Sencamer, el registro de control de productos envasados.

Indica que no se ha producido ningún tipo de fraude en perjuicio de la solicitante, por cuanto, como puede evidenciarse de los empaques, fue establecido que los productos en cuestión no eran producidos en la República por parte de la solicitante, sino por FOSHAN LESCO CERAMICS CO, LTD, e importado por su representada, solicitando por tales motivos la declaratoria con lugar en derecho de la oposición al procedimiento en cuestión.

En fecha 5 de abril de 2017 fue evacuada la inspección judicial sobre uno de los comercios presuntamente infractores, ubicado en el Centro Comercial Galerías Mall de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprobándose la distribución del producto importado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUSSO 3000, C.A., y decretándose, en función de ello, medida de secuestro sobre la existencia de los productos, nombrándose en el mismo acto como Secuestratario al comercio, Sociedad Mercantil FARMACIA SUPER SALUD GALERIA, C.A.

Ahora bien, encontrándose este órgano jurisdiccional en la fase de dictar la sentencia correspondiente a la presente incidencia, procede a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS SOLICITADAS

Como quedó establecido anteriormente, el objeto de la solicitud comprende la obtención de varias medidas cautelares nominadas e innominadas a tenor de lo establecido en el Artículo 111 y siguientes de la Ley sobre Derechos de Autor, todo ello de manera anticipada, y sin la existencia de juicio alguno.

En efecto, los Artículos 111 y siguientes de la Ley atinente a la protección de los Derechos de Autor prevé el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de autor, y la posibilidad de embargar los proventos (producto o renta) correspondientes al titular del derecho, a saber, titular de la marca.

Así las cosas, el Artículo 112 de la precitada Ley, plantea un “Procedimiento Instructorio Anticipado” el cual, conforme a las disposiciones contenidas en la norma, permite, sin la existencia de litigio alguno, el dictamen de medidas cautelares por parte del Juez de Parroquia o Municipio del domicilio pertinente tendientes a la protección anticipada del derecho de autor, posteriormente a la evacuación de inspecciones judiciales, experticias o cualquier otro medio probatorio, siempre que de las mismos se deriven y evidencien presunciones graves del derecho reclamado.

En estos casos, la doctrina ha establecido que no se tratan de asuntos de jurisdicción voluntaria, sino, de una providencia cautelar específica de carácter instructorio anticipado vinculada a un proceso futuro, que, a tenor del primer aparte del referido Artículo 112, debe comprobarse la iniciación del Juicio principal dentro de los treinta (30) días continuos desde su ejecución.

A mayor ilustración, la precitada Ley dispone lo siguiente:

“Artículo 110: El titular de uno de los derechos de explotación previstos en esta Ley y que resulte lesionado en su ejercicio, podrá pedir al Juez que ordene la destrucción o retiro de los ejemplares o copias ilícitamente reproducidos y de los aparatos utilizados para la reproducción, siempre que estos últimos, por su naturaleza, no puedan ser utilizados para una reproducción o comunicación diferente. Queda a salvo, en su caso, la acción por la indemnización de los daños y perjuicios causados al titular de uno de los derechos de explotación indicados.

Si una parte del aparato de que se trata puede ser empleado para una reproducción o comunicación diferente, el interesado puede exigir que a sus expensas se haga la separación de esta parte, para salvarla de la destrucción o remoción. Si el ejemplar o el aparato cuya remoción o destrucción se pidiere tiene especial mérito artístico o científico, no podrá ser destruido, y el Juez podrá ordenar de oficio, su entrega a un museo público.
En todo caso el perjudicado puede pedir que le sean adjudicados los ejemplares, copias o aparatos cuya destrucción se ordene. El Juez determinará el precio de la adjudicación, el cual se deducirá de la estimación de los daños y perjuicios causados.

Las medidas a que se refiere este artículo no surtirán efectos contra quienes hayan adquirido de buena fe y para su uso personal un ejemplar o copia ilícitamente reproducidos.

Artículo 111: A los efectos del ejercicio de las acciones previstas en los artículos precedentes, el Juez podrá ordenar inspecciones judiciales y experticias, así como cualquier otro medio de prueba previsto en el Código de Procedimiento Civil.
El Juez podrá decretar el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación. El Juez podrá ordenar también el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho de explotación litigioso.

Las medidas de secuestro y embargo sólo se decretarán si se acompaña un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, o si dicha presunción surge en la práctica de algunas de las pruebas indicadas en el encabezamiento de este artículo.

Artículo 112: Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas previstas en el artículo precedente serán decretadas por el Juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o la ejecución de la medida.

Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos, desde su ejecución, si no se le hubiese comprobado la iniciación del juicio principal.

Las pruebas y medidas serán practicadas por el Juez que las decretare, por su comisionado o por la autoridad policial a quien el Juez requiera para ello, con la intervención, si fuere necesario, de uno o más peritos designados en el decreto respectivo o por decreto del Juez comisionado…”

Transcrito lo anterior, destaca este Tribunal que una vez evacuada la inspección judicial pudo constatarse la existencia de una cantidad de productos identificados con la marca “MIA”, en varias presentaciones, apreciándose de su empaque que el producto en cuestión era objeto de comercialización por parte de INVERSIONES RUSSO 3000, C.A.

En efecto, tales circunstancias de manera presuntiva reflejan certeza sobre las denuncias realizadas por el solicitante en el presente procedimiento, quien, al momento de su interposición, adjuntó a su escrito un cúmulo probatorio del cual se deriva la titularidad del derecho alegado, específicamente del certificado electrónico de registro expedido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual con el N° P334609, del cual se evidencia, la titularidad de “MIA” como marca por parte del denunciante.

Tales motivos derivaron en la configuración de los requisitos de procedibilidad por el cual este Juzgador consideró oportuno el dictamen de la medida asegurativa de los derechos del denunciante al momento de la evacuación de la inspección judicial, todo conforme a lo establecido en la Ley sobre el Derecho de Autor vigente. No obstante, cabe destacar, para este Jurisdiscente que el producto objeto de secuestro cautelar constituye, a los efectos del Decreto de Excepción y Emergencia Económica dictado por el Ejecutivo nacional, publicado mediante Gaceta Oficial N° 41.074 de fecha 13 de enero de 2017, un bien de interés público y de primera necesidad.
No obstante, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo, ello sin que su dictamen pueda constituir un posible gravamen a los derechos colectivos y/o difusos de una población que, ante una situación notoria de desabastecimiento de productos de primera necesidad, se verían afectados directa e indirectamente producto del secuestro de estos bienes.
De allí se evidencia su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso y que colisionan con derechos fundamentales de la colectividad, tal es el caso, del derecho a la salud como derecho social fundamental, la tutela cautelar se vería frustrada de su propia inutilidad.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto.
Así las cosas, en el presente contexto, se observa, que se denuncia una supuesta vulneración de derechos constitucionales de especial protección, tales como el derecho a la a la salud y preservación del mismo; que podrían verse seriamente afectados como consecuencia de la continuidad en secuestrar los bienes de primera necesidad objeto del procedimiento instructorio acá dilucidado, vulnerando ello el acceso de la población a una higiene adecuada, específicamente para las familiar y personas asentadas en la zona del Estado Zulia, pudiendo impactar con más fuerza a las comunidades menos favorecidas económicamente y afectar a un número considerable de personas residentes en el Municipio Maracaibo, en el cual, fue constatado la comercialización del producto.
Por ende, este Juzgador en protección de los derechos y garantías constitucionales y de los bienes jurídicos que especialmente ellos resguardan, y atendiendo a la situación fáctica planteada por quien se opone al decreto de la medida en el presente procedimiento instructorio especial, aunado a que constituye un hecho notorio comunicacional, que en la actualidad las circunstancias antes descritas producto de la crisis económica, pudieran incrementar las condiciones materiales para el perjuicio de la salud de la población, potencialmente conllevando ello a la posible difusión de enfermedades sanitarias que lógicamente inciden negativamente en la salud pública, se encuentra en la obligación de declarar con lugar la oposición a la medida planteada, y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
No obstante lo anterior, este Juzgador, verificando presuntivamente que en el comercio inspeccionado se corroboró la comercialización de un producto en perjuicio del derecho de marcas del solicitante, acuerda en este mismo acto el dictamen de una medida cautelar innominada de prohibición de comercialización del producto antes mencionado, por lo cual, una vez agotada la existencia de la cantidad de producto originalmente objeto de secuestro, el comercio FARMACIA SUPER SALUD GALERÍA, C.A., inscrita ante el Registro de Información Fiscal con los números J-405809361, debe abstenerse de comercializar el producto identificado como toalla sanitaria “MIA” que no corresponda a la distribución autorizada de la Sociedad Mercantil BIOPAPEL, C.A. Así se establece.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara y acuerda:

Primero: CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUSSO 3000, C.A., plenamente identificada en actas, en consecuencia, se suspende la medida de secuestro preventivo decretada en fecha 5 de abril de 2017, sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil FARMACIA SUPER SALUD GALERÍA, C.A., constituidos por seis (6) cajas contentivas de paquetes de productos identificados con la marca Mía, la invisible, en seis (6) presentaciones diferentes; la primera, toallas sanitarias nocturna-alas ultradelgadas, (malla en el centro, tela en las alas), flujo moderado, de color morado; la segunda, toallas sanitarias nocturna-alas ultradelgadas, (tela en el centro, tela suave como la seda), flujo moderado, de color morado; la tercera, toallas sanitarias diurna- alas ultradelgadas, (tela en el centro, tela suave como la seda), flujo moderado, de color celeste; la cuarta, toallas sanitarias diurna-alas ultradelgadas (malla en el centro, tela en las alas) de color celeste; cada paquete contentivo de ocho (08) toallas cada una; la quinta, corresponde a protectores diarios, pads-alas ultradelgadas (malla en el centro), flujo moderado, su empaque es de color verde y de menor tamaño que los anteriores, contentiva de veinte (20) toallas; la sexta, corresponde a protectores diarios, pads-alas ultradelgadas, (tela en el centro), flujo moderado, su empaque es de color verde y de menor tamaño que los anteriores, contentiva de veinte (20) toallas, las cuales deben inmediatamente ser objeto de comercialización entre la colectividad por el establecimiento antes mencionado, con la salvedad que una vez finalizada la existencia actual del producto antes señalado, el precitado comercio debe abstenerse de comercializar nuevamente cualquier producto identificado como toalla sanitaria “MIA” que no corresponda a la distribución autorizada de la Sociedad Mercantil BIOPAPEL, C.A. Así se decide.-

Segundo: Decreta medida cautelar innominada en salvaguarda de los derechos de autor y marca respectivamente, en beneficio de la parte solicitante, en con secuencia, una vez agotada la existencia del producto originalmente secuestrado, el comercio FARMACIA SUPER SALUD GALERÍA, C.A., inscrita ante el Registro de Información Fiscal con el N°J-405809361, debe abstenerse de comercializar el producto identificado como toalla sanitaria “MIA” que no corresponda a la distribución autorizada de la Sociedad Mercantil BIOPAPEL, C.A. Particípese lo conducente mediante oficio. Así se establece.-

Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez


Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos
La Secretaria


Abg. Charyl Prieto Bohórquez

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. Igualmente, se libró oficio N° 112-2017, conforme a lo ordenado.-

La Secretaria


Abg. Charyl Prieto Bohórquez

Solic. 2562-17



































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (7) de abril de 2017
Años 207° y 158°
Oficio No. 112-2017
Ciudadano:
REPRESENTANTE LEGAL DE FARMACIA SUPER SALUD GALERÍA, C.A.
Su Despacho.-

Por medio del presente oficio, le participo a Usted, que este Tribunal, mediante resolución de fecha siete (7) de abril de 2017 declaró CON LUGAR la oposición a la medida realizada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUSSO 3000, C.A., decretada sobre bienes de propiedad de su representada constituidos por los siguientes productos: CAJA Nº 1, contentiva de cuarenta y seis (46) paquetes de toallas sanitarias marca Mía, nocturna-alas ultradelgadas, moderado, (malla en el centro, tela en las alas) de color morado; CAJA Nº 2, contentiva de ochenta y dos (82) paquetes de toallas sanitarias marca Mía, nocturna-alas ultradelgadas, moderado (tela en el centro, tela suave como la seda) de color rosado con fucsia; CAJA Nº 3, contentiva de noventa (90) paquetes de toallas sanitarias marca Mía, diurna-alas ultradelgadas (malla en el centro, tela en las alas) de color celeste, CAJA Nº 4 , contentiva de noventa y cinco (95) paquetes del producto identificado como toallas sanitarias marca Mía, diurna- alas ultradelgadas (tela en el centro, tela suave como la seda) de color celeste; CAJA Nº 5, contentiva de ciento diecinueve (119) paquetes de protectores diarios marca Mía, pads-alas ultradelgadas, (malla en el centro) y CAJA Nº 6, contentiva de ciento diecinueve (119) paquetes de protectores diarios marca Mía, pads-alas ultradelgadas, (tela en el centro), en consecuencia, los productos antes identificados pueden ser nuevamente y de forma inmediata objeto de comercialización entre la colectividad por parte de su establecimiento, con la salvedad que una vez finalizada la existencia actual del producto antes señalado, el comercio que representa debe abstenerse de comercializar nuevamente cualquier producto identificado como toalla sanitaria “MIA” que no corresponda a la distribución autorizada de la Sociedad Mercantil BIOPAPEL, C.A, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y siguientes de la Ley sobre el Derecho de Autor.-
DIOS Y FEDERACIÓN


Abg. GABRIEL FERNANDO VIRLA VILLALOBOS
Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Nota: El presente oficio se entregó original y sellado, sin ningún tipo de enmendadura, palabra testada ni interlineación alguna.
Avenida 2 El Milagro con calle 84. Sector Valle Frió. Edificio Torre Mara. Planta Baja. Maracaibo, Estado Zulia.