Solicitud Nº 2578-2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 206° y 158°
Vista la diligencia suscrita la ciudadana AISKEL SORAYA RIVERA DE PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.713.828, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana ONELY MILANGUELA TRONCOSO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.761, de igual domicilio, conjuntamente con los documentos consignados, el Tribunal ordena agregarlos a las actas. Ahora bien, por cuanto se evidencia de actas que la solicitante ha dado cumplimiento con lo requerido por el Tribunal mediante auto de fecha 30 de marzo de 2017, y por la presente solicitud no es contraria a Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:
Alude la solicitante, ciudadana AISKEL SORAYA RIVERA DE PADRÓN, antes identificada, que es Única y Universal Heredera del causante, OSMAN DAVID PADRÓN RIVERA, quien en vida fue su hijo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 23.751.065, fallecido en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 5 de septiembre de 2014, conforme se evidencia del acta de defunción N° 981 emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 5 de septiembre de 2014, consignada junto a la solicitud constante de dos (2) folios útiles, ello en virtud que su hijo no tuvo descendientes ni cónyuge, y su padre, JOSÉ OSMAN PADRÓN VERA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.996.358, falleció en fecha 17 de febrero de 2013, tal y como se evidencia de la declaración de únicos y universales herederos tramitada por ante el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En tal sentido, la solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consigna junto a su escrito los siguientes medios probatorios:
1) Copia certificada del acta de defunción del causante OSMAN DAVID PADRÓN RIVERA, signada con el Nº 981, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de septiembre de 2014.
2) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano OSMAN DAVID PADRÓN RIVERA, signada con el Nº 4398, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, expedida en fecha 17 de junio de 2013.
3) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad del causante OSMAN DAVID PADRÓN RIVERA y de la ciudadana, AISKEL SORAYA RIVERA DE PADRÓN, anteriormente identificados.
4) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de marzo de 2017.
5) solicitud signada con el No. 2640-2013, contentiva a la Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignada en su forma original.
Al respecto, prevé este Juzgador que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la solicitante logró acreditar mediante los mismos, su filiación de forma fehaciente con el causante, OSMAN DAVID PADRÓN RIVERA, antes identificado. Igualmente, y en lo que respecta a las evacuaciones testimoniales realizadas ante la oficina notarial antes previamente indicada, considera éste Juzgador que las deposiciones testimoniales realizadas por los testigos merecen suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por resultar positivamente contestes los testimonios rendidos con respecto a los hechos cuya acreditación pretenden los solicitantes mediante la presente actuación. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, éste tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, “Declaraciones de Únicos y Universales Herederos”. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por el actor le asiste en los términos requeridos en su Justificativo ello en atención a lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyudar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante OSMAN DAVID PADRÓN RIVERA, a la ciudadana AISKEL SORAYA RIVERA DE PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.713.828, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse las actuaciones en original a la parte solicitante.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).-
El Juez
Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, se publicó la anterior resolución siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) conforme a lo ordenado.-
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
GVV/cag.
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