Solicitud Nº 2582-2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 207° y 157°
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos la anterior Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por su firmante, ciudadana LIGIA CONSTANZA DÍAZ DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.666.674, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA PATRICIA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.733, désele entrada, fórmese expediente y enumérese, este Tribunal ADMITE cuanto a lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:
Alude la solicitante, ciudadana LIGIA CONSTANZA DÍAZ DE RINCÓN, antes identificada, obrando en su propio nombre y en representación de sus comuneros, ciudadanos JULIO ENRIQUE RINCÓN DÍAZ, ANA VIRGINIA RINCÓN DÍAZ, TITO ALONSO RINCÓN DÍAZ, GUSTAVO ALBERTO RINCÓN DÍAZ y CARLOS ANDRES RINCÓN DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 6.951.105, 6.957.405, 9.457.622, 10.219.087 y 10.431.075, respectivamente, que son Únicos y Universales Herederos del causante, TITO JONAS RINCÓN MARTÍNEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.670.273, fallecido en la Ciudad de Maracaibo, conforme se evidencia del acta de defunción Nº 62 emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 7 de febrero de 2017, consignada junto a la solicitud constante de dos folios útiles.
En tal sentido, la solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consigna junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1) Copia certificada del acta de defunción del causante TITO JONAS RINCÓN MARTÍNEZ, signada con el Nº 62, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 7 de febrero de 2017.
2) Copia certificada del acta de matrimonio civil suscrito entre la ciudadana LIGIA CONSTANZA DÍAZ DE RINCÓN y el causante TITO JONAS RINCÓN MARTÍNEZ, en fecha 19 de septiembre de 1964, signada con el Nº 438, folio 157, año 1964, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2017.
3) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JULIO ENRIQUE RINCÓN DÍAZ, signada con el Nº 2897, expedida por la Unidad de Registro Civil de la del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 1966.
4) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ANA VIRGINIA RINCÓN DÍAZ, signada con el Nº 3842, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de1967.
5) Copia certificada de la inserción de acta de nacimiento del ciudadano TITO ALONSO RINCÓN DÍAZ, signada con el Nº 651, de fecha 22 de diciembre de1978, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 22 de marzo de 2017.
6) Copia certificada de la inserción de acta de nacimiento del ciudadano GUSTAVO ALBERTO RINCÓN DÍAZ, signada con el Nº 652, de fecha 22 de diciembre de1978, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 22 de marzo de 2017.
7) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano CARLOS ANDRÉS RINCÓN DÍAZ, signada con el Nº 3483, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2014.
8) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad del causante TITO JONAS RINCÓN MARTÍNEZ y de los ciudadanos LIGIA CONSTANZA DÍAZ DE RINCÓN, JULIO ENRIQUE RINCÓN DÍAZ, ANA VIRGINIA RINCÓN DÍAZ, TITO ALONSO RINCÓN DÍAZ, GUSTAVO ALBERTO RINCÓN DÍAZ y CARLOS ANDRES RINCÓN DÍAZ, todos anteriormente identificados.
9) Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de marzo de 2017.
Al respecto, prevé este Juzgador que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la solicitante logró acreditar de forma fehaciente su filiación y la de sus hijos con el causante, TITO JONAS RINCÓN MARTÍNEZ, antes identificado, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, éste tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por el actor le asiste en los términos requeridos en su Justificativo ello en atención a lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyudar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ ATILIO ALDANA, a los ciudadanos LIGIA CONSTANZA DÍAZ DE RINCÓN, JULIO ENRIQUE RINCÓN DÍAZ, ANA VIRGINIA RINCÓN DÍAZ, TITO ALONSO RINCÓN DÍAZ, GUSTAVO ALBERTO RINCÓN DÍAZ y CARLOS ANDRES RINCÓN DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 2.666.674, 6.951.105, 6.957.405, 9.457.622, 10.219.087 y 10.431.075, respectivamente, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
Devuélvanse las actuaciones en original a la parte solicitante.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).-
El Juez
Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, se publicó la anterior resolución siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m) conforme a lo ordenado.-
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
GVV/aclra.
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