Solicitud N° 2525-17
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 207° y 158°
Visto el auto dictado en fecha 27 de enero de 2017, mediante el cual fue recibida la presente solicitud, e igualmente requerida a las partes interesadas, identificación exacta del inmueble objeto de la presente solicitud bajo el establecimiento de un lapso perentorio de treinta días (30) continuos; el Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
En efecto, la disposición procesal antes citada es continente de la figura procesal denominada “revocatoria por contrario imperio”, la cual constituye, una facultad atribuida por el legislador con el ánimo de atribuirle al Juez de la causa, un poder oficioso que conlleve a la corrección de errores suscitados en la sustanciación del procedimiento. De allí, que sólo procede contra los actos referidos a la sustanciación de la causa, a saber, aquellas actuaciones de mero tramite que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, mejor concebidas como toda actuación de mero ordenamiento, dictadas por el Juez en su uso y facultad de conducir el proceso hasta su conclusión.
Expuesto lo anterior, prevé quien Juzga que en el auto en cuestión, este Tribunal requirió de las partes la indicación exacta del inmueble que, en el presente caso, es objeto de liquidación y partición de manera amistosa, con precisión de sus linderos y medidas, evidenciándose de autos suficientes elementos probatorios que contemplan los datos en cuestión, por lo que, resultaría inoficiosa la paralización del procedimiento a la espera de la indicación requerida, si, precisamente, de un análisis de las actas, tales datos identificatorios son susceptibles de comprobación. En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta la naturaleza del acto en cuestión, y como quiera que el presente procedimiento puede ser concluido sin necesidad de los datos exigidos, revoca por contrario imperio el auto dictado por éste Tribunal en fecha 27 de enero de 2017, y en consecuencia, procede a admitir cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, realizaren los ciudadanos HILDEMAR DE JESÚS RIVERO CAMPOS y NILDA CONSUELO OCHOA DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.637.880 y 2.882.526, respectivamente, con domicilio el primero, en la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la segunda en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ambos debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RICARDO OCANDO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.531, pasando a pronunciarse sobre la procedencia de la misma tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD Y SU LIQUIDACIÓN
Un (1) inmueble constituido por una extensión de terreno propio constante de mil novecientos veintiséis metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (1.926,03 Mts.²), y la vivienda sobre ella construida, edificada con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento pulido, puertas de madera, ventanas de aluminio y vidrio, constante de dos dormitorios, dos salas sanitarias, sala, comedor, cocina, porche, garaje y lavandería, con un área de construcción aproximada de ochenta y dos metros cuadrados (82,00 Mts.²), ubicada en la calle “Acueducto”, a cincuenta y cinco metros de la calle “Campo Elías”, en Jurisdicción de la Parroquia Alfonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, situada dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con propiedad que es o fue de la familia Alcántara y parte con propiedad que es o fue de la Olinto Ramón Valera Moncada; Sur: Colinda con vía pública de la calle acueducto; Este: Colinda con mejoras que es o fue de Lucido Pérez y parte con propiedad que es o fue de Cosmo Fornarelli Díaz; Oeste: Colinda con propiedad que es o es de la familia Acosta, con las siguientes medidas: Del punto A al B: Norte-Este: Cuarenta y Siete Metros Lineales con treinta y tres Centímetros Lineales (47,33 mts), Del Punto B-C: Norte-Este: Cuarenta y Siete metros lineales con Treinta y Tres Centímetros Lineales (47,33 mts), así mismo, Norte-Este: Veintisiete metros lineales con Cuarenta y Seis centímetros Lineales (27,46 mts); Del punto C-D: Norte-Este: Veintisiete metros lineales con Cuarenta y Seis Centímetros Lineales (27, 46 mts); asi mismo, Sur-Este: Trece metros lineales con sesenta centímetros lineales (14,60 mts), así mismo, del punto D-E; Sur- Este: Trece Metros Lineales con sesenta centímetros lineales (13,60 mts), así mismo del punto Sur-Este: Dieciséis metros lineales con Treinta Centímetros Lineales (16,30 mts), del punto E-F: Sur-Este: Dieciséis metros lineales con Treinta Centímetros Lineales (16,30 mts), así mismo, Norte-Oeste: Dieciocho metros Lineales con Treinta y Un centímetros lineales (18;31 mts), del punto F-G: Norte-Oeste: Dieciocho metros Lineales con Treinta y Un centímetros lineales (18;31 mts); así mismo, Norte-Oeste: Veintiún metros lineales con Cuarenta y Tres centímetros Lineales (21,43 mts), asi mismo, del punto G-H: Norte-Oeste: Veintiún metros lineales con Cuarenta y Tres Centímetros Lineales (21,43 mts), así mismo, Norte-Oeste; Dieciséis metros Lineales con Noventa y Seis centímetros lineales (16,96 mts), del punto H-A: Sur-Este: Veinticuatro metros lineales con Diecisiete Centímetros Lineales (24,17 mts), identificado con la cédula catastral N° EDO: 23, MCPO, 11PRQ:01, AMB: U1, SEC:20, MAN/SEC: 30, PAR: 21, todo según Documento Autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 31 de julio de 2013, posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia en fecha 6 de noviembre de 2013; y Plano de Mensura emitido por la Alcaldía del Municipio Lagunillas, Dirección de Catastro, de fecha Veinticinco de Septiembre de Dos mil quince (25/09/2015), valorado el inmueble por ambos solicitantes en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), y manteniéndose el mismo en comunidad ordinaria, siendo distribuidos sus derechos de propiedad, dominio y posesión en partes iguales, a saber, en un cincuenta por ciento (50%) para cada solicitante.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que en fecha primero (1°) de febrero de 2016, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva declarando la disolución del vinculo matrimonial existentes entre los solicitantes, encontrándose definitivamente firme la misma desde el día 16 de mayo de 2016, fecha en el cual fue declarada la ejecución del fallo en manos del Juzgado en cuestión, constado ello, conforme a la decisión N° 18-2016 y su auto de ejecución, consignados mediante copia certificada en el expediente, y al cual, este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio por constituir copia certificada de un documento público.
No obstante lo anterior, se evidencia igualmente conforme a las documentales anexadas, constituidas por dos documentos autenticados ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 31 de julio de 2013, con los N° 54, Tomo 125 y 57, Tomo 125 respectivamente, protocolizados posteriormente ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia en fecha 6 de noviembre de 2013, con los números 2010.1624, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 471.21.11.2.1092 correspondiente al libro de folio real del año 2010 y 2010.1624, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 471.21.11.2.1092 correspondiente al libro de folio real del año 2010; y documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 19 de febrero de 2015 con el N° 49, Tomo 13 de los libros de autenticaciones, los derechos de propiedad pro indivisos que tienen los solicitantes sobre el inmueble objeto del presente procedimiento, las cuales son apreciadas por éste Juzgador en su pleno valor probatorio por constituir igualmente, copia certificada de documentos públicos.
Establecido lo anterior, se observa que la pretensión de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, fue realizada de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, tal y como lo prevé el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional obrando de conformidad con la norma parcialmente transcrita, y en virtud de que la presente Partición y Liquidación de Comunidad no resulta contraria a la Ley, al Orden Público y a las Buenas Costumbres, provee conforme a lo solicitado, la homologa, le da el carácter de Cosa Juzgada y declara partidos y liquidados los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, en el sentido expresado por los solicitantes. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre los ciudadanos HILDEMAR DE JESÚS RIVERO CAMPOS y NILDA CONSUELO OCHOA DE RIVERO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en el sentido expresado por los solicitantes.
Se hace constar que el abogado en ejercicio RICARDO OCANDO SILVA, inscrito en el Inpreabogado con el número 45.531, obró en el proceso asistiendo a las partes.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
El Juez
Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.-
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
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