Solicitud 2355-16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
En virtud que el Profesional del Derecho, Gabriel Fernando Virla Villalobos, quien suscribe la presente decisión, fue designado con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Juez Provisorio de este Tribunal, quedando encargado del mismo desde el día tres (3) de febrero del corriente año, con el objeto de procurar la permanencia a derecho de las partes procesales, el suscrito Juez se aboca al conocimiento del presente asunto, recibido ante este Juzgado con ocasión a la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes realizada por el ciudadano HUGO JOSÉ BARBOZA GUERRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 17.669.575 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio YBRAIN JOSÉ RINCÓN MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.355 y la ciudadana MARISABEL SIERRAALTA LUGO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 17.669.575 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.792 fundamentándose en lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
II
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de marzo de 2016 este Tribunal admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho decretándose la separación de cuerpos y bienes solicitada y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la representación fiscal.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2017, los ciudadanos MARISABEL SIERRAALTA LUGO, y HUGO JOSÉ BARBOZA GUERRA, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio YBRAIN JOSÉ RINCÓN MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado con el número 148.355, requirieron mediante diligencias separadas, la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada por éste Tribunal en virtud de no haberse producido reconciliación dentro del tiempo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, prevé éste Juzgador que los manifestantes contrajeron matrimonio civil el día veintitrés (23) de junio de 2011, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, según se evidencia del acta de matrimonio signada bajo el Nº 50, de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2011, que acompañan en copia certificada y que es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal un inmueble ubicado en el sector “Las Mercedes”, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, manifestando haber adquirido bienes durante el vínculo matrimonial y no haber procreado hijos.
Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” (Negrillas del Tribunal).
En efecto, dispone la norma antes citada la posibilidad que tienen los cónyuges separados legalmente de requerir la conversión en divorcio una vez transcurrido un (1) año una vez declarada la separación de cuerpos por el Tribunal sin que haya mediado reconciliación alguna entre ellos. En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley y la Jurisprudencia pacífica de nuestro máximo Tribunal de la República, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
En tal sentido, éste Tribunal constatando que una vez declarada la Separación de Cuerpos y Bienes transcurrió más de un (1) año sin que haya mediado reconciliación alguna entre los ciudadanos HUGO JOSÉ BARBOZA GUERRA y MARISABEL SIERRAALTA LUGO, configurándose así el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, y, tomando en cuenta que, una vez fenecido el lapso concedido a la representación fiscal para que manifestare su opinión en el presente asunto, no produjo opinión alguna, presuponiendo dicha circunstancia la inexistencia de impedimentos legales en base a la solicitud realizada por ambos cónyuges, resulta consecuentemente procedente el Divorcio en los términos requeridos, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PROCEDENTE, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por los ciudadanos HUGO JOSÉ BARBOZA GUERRA y MARISABEL SIERRAALTA LUGO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo. En consecuencia:
Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos HUGO JOSÉ BARBOZA GUERRA y MARISABEL SIERRAALTA LUGO el día veintitrés (23) de junio de 2011, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, según se evidencia en acta de matrimonio signada bajo el Nº 50, de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2011.
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.
Se hace constar que los Abogados en ejercicio YBRAIN JOSÉ RINCÓN MONTIEL y LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA, obraron en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
El Juez
Abg. Gabriel Virla Villalobos La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 P.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
GVV/aclra
Solicitud 2355-16
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