Solicitud N° 2594-2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la anterior solicitud de Separación de Cuerpos realizada por los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ y MARÍA ELENA RINCÓN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.684.144 y 4.759.928, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio IVÁN PÉREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.096. Désele entrada, fórmese expediente y numérese. El Tribunal por cuanto observa que la solicitud incoada no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres la ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en consonancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009. Ahora bien de un estudio detallado de la presente solicitud este Tribunal pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
Observa este Juzgador que los manifestantes contrajeron matrimonio civil el día trece (13) de agosto de 1983, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 815 de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 1983, que acompañan en copia certificada y que es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. De igual manera, manifiestan que establecieron como domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Sector La Barraca, Avenida 13B, entre calles 19 y 20A, inmueble que se distingue con la nomenclatura municipal 19A-111, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por último, expresan que durante el vínculo matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre AURA MARÍA ROMERO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.781.624, quien es mayor de edad, conforme se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento N° 254 de los libros llevados por la Oficina de Registro Civil del antiguo Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia para el año 1984, y que han decidido no continuar la vida en común, por lo que acuden a este Juzgado a solicitar su Separación de Cuerpos.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo matrimonial, sugiere tomar medidas tendientes a dispensar los derechos y obligaciones que el matrimonio civil genera, los cuales están estipulados en el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, permitiéndose legalmente a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente la dispensa de dichos efectos jurídicos mediante el procedimiento de separación de cuerpos y bienes. En este sentido, la doctrina nacional más autorizada, expresa que en la institución jurídica de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ocurren los cónyuges ante la autoridad judicial competente expresando su voluntad de separarse, y en principio no existe litigio alguno.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece como causal para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la circunstancia expuesta por las partes. Igualmente, el artículo 190 ejusdem, otorga a los cónyuges la potestad de requerir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado expresamente por los manifestantes. En virtud de lo anteriormente expuesto y de la documental analizada, este Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 189 ejusdem, considera procedente en derecho la petición formulada por los manifestantes, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ y MARÍA ELENA RINCÓN HERNÁNDEZ, plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio IVÁN PÉREZ PADILLA, obró en el proceso asistiendo a las partes.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) del mes de abril de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
El Juez
Abg. Gabriel Virla Villalobos La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
GVV/ainr
Solicitud 2594 -17
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