Solicitud N° 2133-15



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN

En virtud que el Profesional del Derecho, Gabriel Fernando Virla Villalobos, quien suscribe la presente decisión, fue designado con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Juez Provisorio de este Tribunal, quedando encargado del mismo desde el día tres (3) de febrero del corriente año, con el objeto de procurar la permanencia a derecho de las partes procesales, el suscrito Juez se aboca al conocimiento del presente asunto, recibido ante este Juzgado con ocasión a la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes realizada por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO CORREA CASTILLO y MARÍA ELENA BENCOMO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 17.669.575 y 17.836.486, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL FERRER ROMERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.917, fundamentándose en lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

II
ANTECEDENTES

En fecha veintiuno (21) de abril de 2015 este Tribunal admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho decretándose la separación de cuerpos y bienes en los términos requeridos por los solicitantes y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la representación fiscal.

En fecha veinte (20) de junio de 2016, el abogado en ejercicio ANTONIO PÉREZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.780, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA BENCOMO GARCÍA, consignó copia fotostática de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo en fecha ocho (8) de junio de 2016, asentado en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria bajo el N° 32, tomo 73, folios 97 al 99, solicitó se oficiara al Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia y se estampe nota marginal donde se decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos GILBERTO ANTONIO CORREA CASTILLO y MARÍA ELENA BENCOMO GARCÍA, sobre el documento que versa sobre el inmueble constituido por una parcela N° 34, Manzana 01, casa N° 206-A-92, conjunto 3, El Semeruco del Conjunto Residencial Los Samanes, en el Sector Los Pozos, en Jurisdicción de la antigua Parroquia Domitila Flores, hoy Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Código Catastral N° 231705U01002050010001 y en fecha nueve (09) de agosto de 2016 este Tribunal negó dicho pedimento, de conformidad con el artículo 190 del Código Civil por cuanto dicha actuación es propia de las partes.

En fecha treinta (30) de marzo de 2017, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARÍA ELENA BENCOMO GARCÍA, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio EDY BOSCÁN SOTO, presentó diligencia, donde solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido el tiempo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, así mismo solicitó la notificación al ciudadano GILBERTO ANTONIO CORREA CASTILLO. En esta misma fecha, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio EDY BOSCÁN SOTO y MIGUEL UBAN RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.584 y 56.759, respectivamente.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, este Tribunal de conformidad con lo solicitado, ordenó la notificación del ciudadano GILBERTO ANTONIO CORREA CASTILLO.

En fecha cinco (05) de abril de 2017, el ciudadano GILBERTO ANTONIO CORREA CASTILLO se dió por notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, con respecto a la solicitud de conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por ellos.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2017, el abogado en ejercicio EDY BOSCÁN SOTO, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA ELENA BENCOMO GARCÍA, solicitó nuevamente la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido el tiempo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:

“...También podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, preceptúan los artículos 189 y 190 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 189: son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

Artículo 190: en todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. (Negrillas del Tribunal).

Observa este Juzgador que los manifestantes contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de septiembre de 2010, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en acta de matrimonio signada bajo el Nº 186, de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2010, que acompañan en copia certificada y que es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

De igual manera, manifiestan que establecieron como domicilio conyugal un inmueble ubicado en una parcela N° 34, Manzana 01, casa N° 206-A-92, conjunto 3, El Semeruco del Conjunto Residencial Los Samanes, en el Sector Los Pozos, en Jurisdicción de la antigua Parroquia Domitila Flores, hoy Parroquia José Domingo Russ del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

De igual forma, expresan los solicitantes que no procrearon hijos durante el vínculo matrimonial, y que dentro de la comunidad conyugal adquirieron un inmueble conformado por una casa de habitación familiar, ubicada en la parcela N° 34, Manzana 01, casa N° 206-A-92, conjunto 3, El Semeruco del Conjunto Residencial Los Samanes, en el Sector Los Pozos, en Jurisdicción de la Parroquia José Domingo Russ del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dicho inmueble esta construido sobre una zona de terreno propio, el cual abarca una superficie de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 MTS2), comprendido dentro de los siguiente linderos y medidas: Norte: En 16 Mts, con vivienda No. 206A-82, Sur: en 16 Mts, con vivienda 206A-102, Este: en 9 Mts con Avenida 49-L, y Oeste: en 9 Mts, con vivienda 206A-93. La vivienda unifamiliar pareada tiene un área aproximada de construcción de sesenta y dos metros cuadrados (62 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: Dos (02) habitaciones, dos (02) salas sanitarias, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) lavadero externo sin techar, un (01) porche, un (01) patio y garaje con capacidad para un (01) vehículo. El precio por el cual se adquirió dicho inmueble fue por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) y sobre el mismo existe hipoteca legal convencional a favor del Banco Mercantil Banco Universal, tal y como consta de documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 23 de noviembre de 2009, protocolo 1, tomo 1, cuarto trimestre.
De igual manera, manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, por lo que acuden a este Juzgado a solicitar su Separación de Cuerpos y Bienes, en consecuencia este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerciendo su competencia material y de forma exclusiva en todos aquellos asuntos de Jurisdicción voluntaria dentro de los Municipios antes nombrados, resulta plenamente competente en función del criterio vinculante antes transcrito, para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud incoada y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley y la Jurisprudencia pacífica de nuestro máximo Tribunal de la República, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.-

Expuesto lo anterior y por cuanto el Tribunal observa que desde la fecha en el cual fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos GILBERTO ANTONIO CORREA CASTILLO y MARÍA ELENA BENCOMO GARCÍA, plenamente identificados, ha transcurrido más de un (1) año sin que se produjese reconciliación alguna entre los cónyuges, configurándose así el supuesto consagrado en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, considera este Tribunal procedente en derecho la solicitud de conversión en divorcio requerida y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los solicitantes . Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, decreta la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos GILBERTO ANTONIO CORREA CASTILLO y MARÍA ELENA BENCOMO GARCÍA, plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

ÚNICO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO CORREA CASTILLO y MARÍA ELENA BENCOMO GARCÍA el día diecisiete (17) de septiembre de 2010, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en acta de matrimonio signada bajo el Nº 186, de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2010.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez

Abg. Gabriel Virla Villalobos La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez
GVV/aclra
Solicitud 2133-15