Solicitud N° 2550-17
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por Distribución este Tribunal de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos EDUARDO ALBERTO MATHEUS ANDRADE y YADIRA ARLINES SARAS FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.394.554 y 12.216.695, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RICHARD ALEXANDER RUBIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.980, mediante la cual solicitaron la disolución del matrimonio civil contraído, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años.
II
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada en fecha siete (07) de marzo de 2017 admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose en consecuencia la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación de la representación fiscal.
Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2017 estando dentro del lapso legal respectivo, la Fiscal Encargada Interina Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de las actas que integran el presente expediente, prevé éste Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha diecisiete (17) de enero de 2007, ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende del acta de matrimonio signada con el número catorce (14) de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2007, consignada mediante copia certificada junto con la solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y al cual éste Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, verifica este Juzgador que ambos solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal, esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así las cosas, ambos cónyuges declararon no haber procreado hijos durante la vigencia del vínculo ni tampoco haber adquirido bienes que repartir, por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerciendo su competencia material y de forma exclusiva en todos aquellos asuntos de Jurisdicción voluntaria dentro de los Municipios antes nombrados, resulta plenamente competente en función del criterio vinculante antes transcrito, para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud incoada y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que los solicitantes han manifestado que desde el día 06 de junio del año 2010, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. No obstante lo anterior, se evidencia igualmente que la representación Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser este Tribunal competente funcionalmente para pronunciarse sobre la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos EDUARDO ALBERTO MATHEUS ANDRADE y YADIRA ARLINES SARAS FERRER, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
ÚNICO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDUARDO ALBERTO MATHEUS ANDRADE y YADIRA ARLINES SARAS FERRER, en fecha diecisiete (17) de enero de 2007, ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende del acta de matrimonio signada con el número catorce (14) de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2007. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
GVV/aclra
Sol. 2550-17
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