REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 07 de abril de 2017
206° y 158°
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por el ciudadano RAMON EDUARDO ALDREY ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.822.866, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por el abogado en ejercicio DIOSCORO CAMACHO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.040, del mismo domicilio, contra la Sociedad Mercantil MACARRON EXPRESS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en fecha 13 de marzo de 2009, bajo el Nº 21, Tomo 18-A, inscrita en Registro Fiscal bajo el Nº J-29740032-0, en la persona del ciudadano MANUEL ANGEL MILLAN PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.786.487, en su condición de Gerente de Operaciones, demandando el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (BS. 248.431,34), que comprende capital total adeudado más el total de los intereses moratorios adeudados hasta la fecha en que se instaura la demanda.
Citada la demandada en la persona de uno de sus representante, ciudadano MANUEL ANGEL MILLAN PAZ, no dio contestación a la demanda en el lapso legal concedido, ni promovió pruebas en el lapso correspondiente, por lo que el Tribunal en fecha 27 de enero de 2015, dictó sentencia definitiva declarando la confesión ficta y por consiguiente Con Lugar la demanda, condenando a la demandada cancelar al demandante, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 248.431,34), que comprende al capital adeudado e intereses moratorios; asimismo, se ordena realizar la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, desde el 21 de octubre de 2014 (fecha de admisión) hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia.
En fecha doce (12) de febrero de 2015, el abogado en ejercicio DIOSCORO CAMACHO SILVA, solicita se declare en estado de ejecución la sentencia dictada, así como solicita se oficie al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para que calcule los intereses generados desde la fecha de interposición de la demanda, así como la indexación ordenada.
En fecha 23 de marzo de 2015, el Tribunal dictó auto ordenando oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, Sec. Zulia-Mcbo, a fin de realizar la corrección monetaria solicitada, sobre la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 248.431,34), desde el día 21 de octubre de 2014 (interposición de la demanda) hasta el día 05 de febrero de 2015, fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia, ambas fechas inclusive; y en relación a los intereses solicitados, el Tribunal negó dicho pedimento, puesto que dicho concepto no fue reclamado en el escrito de la demanda. Se oficio al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA bajo el Nº 118-2015.
En fecha 02 de junio de 2015, el abogado DIOSCORO CAMACHO SILVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actor solicitó se declare en estado de ejecución la sentencia, ante lo cual, el Tribunal por auto de fecha 05 de junio de 2015, determina que aún cuando el abogado solicitante ostenta la cualidad de apoderado actor, la renuncia al derecho a la indexación debe ser efectuada de manera expresa, por tratarse de un derecho adquirido mediante sentencia firme.
Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2015, el abogado DIOSCORO CAMACHO SILVA, apoderado del demandante, renuncia a la indexación ordenada y solicita se declare en ejecución la sentencia proferida, pronunciándose el Tribunal el día 21 de septiembre de 2015, declarando en ejecución la referida sentencia, concediendo a la demandada, cinco (5) días para el cumplimiento voluntario y vencido el lapso concedido a la demandada para el cumplimiento voluntario, la actora solicitó la ejecución forzosa y el Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2015, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de de la demandada, hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 496.862,68), que equivale el doble del monto condenado a pagar, haciendo la salvedad que si la medida recayera en cantidades líquidas, el monto a embargar sería la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 01/100 (BS. 372.647,01), que es el monto condenado a pagar en la sentencia, más un 50% del mismo.
En fecha 27 de octubre de 2015, el Tribunal practicó la medida de embargo ejecutivo decretada, recayendo la misma sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno propio, distinguida con el Nº 68-101, ubicada en la Avenida 11 (antes Campo Elías), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, designando como depositario judicial a solicitud de la parte ejecutante al ciudadano RAFAEL ENRIQUE COLINA MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.820.580, en su condición de representante de la ejecutada, Sociedad Mercantil MACARRON EXPRESS, C.A., quien fue juramentado debidamente, obligándose a obrar como un buen padre de familia, de conformidad con el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de noviembre de 2015, el Tribunal fijó oportunidad para designar peritos avaluadores, los cuales fueron designados el día 05 del mismo mes y año, y una vez notificados y juramentados, consignaron el informe de avalúo en fecha 04 de diciembre de 2015.
Cumplidos los trámites para llevar a cabo el remate del inmueble embargado y consignado el último cartel de remate, en fecha 26 de febrero de 2016, el ciudadano MANUEL ANGEL MILLAN PAZ, antes identificado y con el carácter de Gerente de Operaciones de la Sociedad Mercantil MACARRON EXPRESS, C.A., consignó mediante escrito cheque de gerencia Nº 00107327 de la cuenta Nº 0108-0326-81-0900000017 del Banco BBVA PROVINCIAL, de fecha 26-02-2016 a favor de este Tribunal, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 34/100 (BS. 248.431,34), para cancelar la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme a la parte demandante, que comprende el capital adeudado y los intereses moratorios, cancelación que realiza para evitar el remate del inmueble, señalando igualmente que el procedimiento (…) tiene visos de fraude procesal(…)”
En fecha 29 de febrero de 2016, la ciudadana LISBETH JOSEFINA PIÑA DE GIOVANETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7,874.797, asistida de abogados, consignó escrito de oposición, alegando: Que si bien es cierto que la sociedad mercantil MACARRON EXPRESS C.A., se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial y sus socios son MAURO GIOVANETTI AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº 7.684.809, fallecido Ab-intestato en fecha 19 de diciembre de 2011, según Acta de Defunción que anexa, padre de sus hijos: EMMANUEL GIOVANETTI PIÑA, ERIK GIOVANETTI PIÑA y EMILIO GIOVANETTI PIÑA y padre de la ciudadana LOREDANA GIOVANETTI PEÑA; MANUEL ANGEL MILLAN PAZ, identificado en actas, y MARIA ALEJANDRA ALDREY REINA, titular de la cédula de identidad Nº 18.821.481. Que si bien es cierto que la empresa MACARRON EXPRESS, CA., está representada por sus tres accionistas, (…) por lo que la acción ejercida por la parte demandante debió hacerse a los tres socios o accionistas que responden solidariamente ante las eventualidades de la empresa (…) que desconoce los motivos o circunstancias que se realice una acción judicial para que responsabilice un solo socio cuando deben responder los tres como empresa ante cualquier eventualidad. Que el ciudadano RAMON EDUARDO ALDREY ALFONSO, intentó una acción por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CON SEDE EN CABIMAS, donde desiste del procedimiento, (…) tomando en consideración a mi manera de ver que dicho ciudadano ha cometido un fraude procesal por cuanto las circunstancias no están claras y esta actuando de mala fe al intentar la acción contra un solo accionista y ejecutando el remate de un bien que forma parte del patrimonio de la empresa donde tres (03) socios son responsables solidarios y están en toda la disposición de cancelar la deuda pendiente y las obligaciones contraídas. Dejando claro que en el folio doce y trece (12 y 13) que riela el documento de venta del inmueble a la EMPRESA MACARRON EXPRESS C.A. y reza que la EMPRESA MACARRON EXPRESS C.A. esta representada jurídicamente por sus tres (03) accionista, si la asamblea de accionistas es la máxima autoridad de la empresa, donde está reflejado que el ciudadano RAMON EDUARDO ALDREY ALFONSO, no le está permitido tomar decisiones sin autorización previa asamblea de los accionistas, lo cual esta contemplado en la cláusula décima primera décima segundo y décima cuarta del acta constitutiva de la empresa(…)”. Que se opone al presente procedimiento por no estar conforme con el, con la acción intentada ni con el remate del bien, en virtud de que todo debe estar conforme al principio procesal del debido proceso.
En fecha 01 de marzo de 2016, el Tribunal dictó auto ordenando depositar el cheque de gerencia consignado por el representante legal de la demandada por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 34/100 (BS. 248.431,34), en la cuenta de este Juzgado en el Banco Bicentenario, dándose cumplimiento a lo ordenado en la misma fecha, oficiando lo conducente y librándose el respectivo recibo de ingreso.
En fecha 02 de marzo de 2016, este Tribunal dictó auto, en relación al fraude procesal denunciado tanto por el ciudadano MANUEL ANGEL MILLAN PAZ como por la ciudadana LISBETH JOSEFINA PIÑA DE GIOVANETTI, estableciendo: “...(…) advierte el Tribunal que la denuncia de fraude procesal en fase de ejecución forzosa no constituye las excepciones que permiten la suspensión prevista en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, en los casos…omissis…Sin embargo, la denuncia del fraude procesal prevalece sobre el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, en vista de la supuesta existencia de violaciones de orden público, por lo que conforme a los postulados constitucionales deben ser sancionadas esas faltas a la lealtad y a la probidad detectadas en el proceso. En consecuencia, se suspende el acto de remate del inmueble situado en la avenida 11, signado con el número 68-101, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, fijado para el décimo (10) día de despacho, después de publicado y agregado en actas la publicación del tercer cartel de remate, y se ordena la notificación del ciudadano RAMON EDUARDO ALDREY ALFONSO, para que comparezca ante este Despacho el primer día siguiente a su notificación para que exponga lo que crea conveniente con relación al fraude procesal denunciado…omissis…”
En fecha 15 de marzo de 2016, el ciudadano MANUEL ANGEL MILLAN PAZ, asistido de abogado, con el carácter dicho, expone (…) Cumplidos con los trámites de la sustanciación del proceso en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil quince (2015), este Juzgado condena a la sociedad mercantil MACARRON EXPRESS C.A. a cancelar al demandante la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 34/100 (BS. 248.431,34), que comprende…omissis…Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia proferida por este Despacho consigne en fecha veintiséis (26) de febrero del año en curso, cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, signado con el Nº 00107327, girado contra la entidad financiera BBVA PROVINCIAL, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 34/100 (BS. 248.431,34) , …omissis…en el presente caso la suspensión del remate del bien inmueble en cuestión procede de pleno derecho en virtud de haberse consignado la totalidad del monto condenado a cancelar, …omissis… y ello no debe ser objeto de procedimiento incidental supletorio alguno de los previstos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues al haber advertido al Despacho sobre la conformación de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil MACARRON EXPRESS C.A. e indicar que el demandante RAMON EDUARDO ALDREY ALFONSO, antes identificado, ostenta el cargo de PRESIDENTE dentro de dicha sociedad en modo alguno constituyó una solicitud de apertura de incidencia por fraude procesal.
Sigue alegando el demandado, que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos excepciones al principio de continuidad de la ejecución del fallo: a) el alegato de prescripción de la ejecutoria y b) la excepción de pago íntegro de la obligación, que fue alegada en el presente caso, (…) Por las consideraciones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente al Despacho revoque por contrario imperio el auto de fecha dos (02) de marzo del año en curso, y en consecuencia ordena la suspensión del acto de remate, en virtud de haber sido cancelado el monto condenado; suspenda todas y cada una de las medidas decretadas en la presente causa, ordenando el cierre y archivo del expediente, pues en modo alguno se solicito se procediera a sustanciar procedimiento incidental supletorio en la presente causa, ni este es viable, en virtud de que no hay resistencia de parte a alguna medida legal del Juez, por el contrario, mediante escrito de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se dio cumplimiento a la sentencia definitiva que antecede …”
Ahora bien, este Tribunal entra a resolver como punto previo antes de pronunciarse sobre el pago de lo condenado en sentencia definitivamente firme de fecha 27 de enero de 2015, lo relativo al fraude procesal denunciado por la ciudadana LISBETH JOSEFINA PIÑA DE GIOVANETTI, en su condición de cónyuge del socio causante MAURO GIOVANETTI AREVALO, cuya denuncia se originó en el presente juicio cuando ya se había proferido un fallo con autoridad de cosa juzgada, y se ordenó abrir la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo ya no se podría anular este proceso y simplemente la parte interesada tendría la posibilidad de intentar una acción de Amparo Constitucional por Fraude Procesal por Vía Ordinaria, pues el legislador no ha querido que la cosa juzgada pierda su valor mediante una incidencia del artículo 607 del Código Adjetivo Civil, todo ello a los fines de mantener la seguridad jurídica que produce la misma. Por ello, al generarse la cosa juzgada, en un proceso presuntamente fraudulento, la vía procesal es el Amparo Constitucional, único capaz de eliminar los efectos de los aparentes, - aunque inexistentes-, procesos. En tal sentido, es concluyente para esta Sentenciadora desestimar la denuncia por Fraude Procesal realizada por la ciudadana LISBETH JOSEFINA PIÑA DE GIOVANETTI. Así se declara.
Corresponde ahora analizar el escrito del ciudadano MANUEL ANGEL MILLAN PAZ, de fecha 15 de marzo de 2016, quien afirmó “…Cumplidos con los trámites de la sustanciación del proceso en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil quince (2015), este Juzgado condena a la sociedad mercantil MACARRON EXPRESS C.A. a cancelar al demandante la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 34/100 (BS. 248.431,34), que comprende…omissis…Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia proferida por este Despacho consigne en fecha veintiséis (26) de febrero del año en curso, cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, signado con el Nº 00107327, girado contra la entidad financiera BBVA PROVINCIAL, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 34/100 (BS. 248.431,34) , …omissis…en el presente caso la suspensión del remate del bien inmueble en cuestión procede de pleno derecho en virtud de haberse consignado la totalidad del monto condenado a cancelar…” , expuesto lo anterior, observa el Tribunal que existe excepciones preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la suspensión de la continuación de la ejecución de la sentencia firme, a este respecto, la referida norma estatuye: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. (...) 2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento auténtico que lo demuestre.(...)”, con vista al citado artículo se advierte que el accionista ciudadano MANUEL ANGEL MILLAN PAZ con el carácter de Gerente de Operaciones de la Sociedad Mercantil MACARRON EXPRESS, C.A., consignó mediante escrito cheque de gerencia Nº 00107327 de la cuenta Nº 0108-0326-81-0900000017 del Banco BBVA PROVINCIAL, de fecha 26-02-2016, a favor de este Tribunal, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 34/100 (BS. 248.431,34), para cancelar la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme a la parte demandante, al ser así, efectuado el pago en la cantidad de doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y un bolívares con 34/100 (bs. 248.431,34), significa que la parte demandada dio cumplimiento en pagar en los términos de la sentencia que forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales; en consecuencia, se suspende la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 27 de enero de 2015, y consecuencialmente el acto de remate sobre el inmueble constituido por casa de habitación y su terreno propio, distinguida con el Nº 68-101, ubicada en la Avenida 11 (antes Campo Elías), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la parte demandada según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, de fecha 31 de agosto de 2011, bajo el número 2011.2026, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.3232. Así se declara.
Asimismo, se ordena el pago de las costas de la ejecución provocadas por la falta de cumplimiento oportuno de la sentencia, conforme con el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil: “Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas. Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal...”, de la norma antes anotada se infiere que las costas generadas con ocasión a la ejecución corresponden al ejecutado, y siendo que en el caso de autos la causa pasó a fase ejecutiva por la contumacia del demandado, le corresponde a éste el pago de las costas generados por los actos de ejecución; por lo tanto, se dictamina calcular por Secretaría el monto que por costos de ejecución se hayan generado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 ejusdem, y que deberán ser cancelados por la parte demandada dentro de los siete (7) días siguientes a que conste en actas el calculo de las costas. De igual manera, se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha veintiséis (26) de enero de 2015 y la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha treinta (30) de septiembre de 2015 y ejecutada el día veintisiete (27) de octubre del referido año. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TITULAR
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARYLUZ PARRA VARGAS
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