REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha 30 de junio de 2016, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de Local Comercial interpuesta por la ciudadana MARY ENMA FERRER MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.209.048, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAIRET ENNI FERRER MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.085.094, domiciliada en la ciudad de Madrid, Reino de España, representación que consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 24 de noviembre de 2010, anotado bajo el N° 06, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, asistida por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE GREGORIO MONTIEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.836.554 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.160, del mismo domicilio contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MANIQUETTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2008., bajo el No. 44, Tomo 57-A, solicitando la resolución del contrato de arrendamiento de local comercial, autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2012, anotado bajo el N° 21, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por falta de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2016, por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 9.000,00) cada uno, totalizando la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 27.000,00).
Dicha demanda fue admitida en fecha 04 de julio de 2016, ordenando el emplazamiento de la demandada en la persona de los ciudadanos JEANETTE ROSSANA GONZALEZ VILLASMIL y JORGE BARRIOS MORALES, en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente.
Tramitada la citación de la demandada, en fecha 20 de marzo de 2017, dicha parte, representada por los abogados en ejercicio LORENA PARRA TERAN y MIGUEL R. UBAN RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.277 y 56.759 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales, tal como consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2016, anotado bajo el N° 4, Tomo 144, Folios 11 hasta el 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, presentaron escrito de contestación al fondo de la demanda y cuestiones previas.
En relación a las cuestiones previas, oponen la contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, la contenida en el Ordinal 8°, del citado Artículo, referida a la EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO y la contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346, referida a LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.
En relación a la cuestión previa contenida en el Ordinal 3°, alega la demandada con la representación dicha, que la co-demandante MARY ENMA FERRER MENDEZ, acciona en esta causa, en su propio nombre, y asimismo, acciona en representación judicial de la co-actora MAIRET ENNI FERRER MENDEZ, domiciliada en la ciudad de Madrid, España, conforme al poder autenticado identificado en dicho libelo; asimismo afirma que la referida ciudadana MARY FERRER MÉNDEZ, en ninguna parte de su escrito se identifica como profesional del derecho, a efectos de ejercer la representación en juicio de su co-demandante MAIRET FERRER MÉNDEZ, de suerte que, MARY FERRER MÉNDEZ no tiene la capacidad de postulación para ejercer la representación de MAIRET ENNI FERRER MÉNDEZ.
En relación a la cuestión previa contenida en el Ordinal 8°, alega la demandada que por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, cursa demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta contra la demandante en la presente causa; y en relación a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11°, la demandada señala que la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL , en su artículo 40, literal a, establece que son causales de desalojo, que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento, que la acción debe ser por DESALOJO y no por RESOLUCION DE CONTRATO.
En fecha 27 de marzo de 2017, el abogado ARMANDO JOSE GREGORIO MONTIEL MARQUEZ, identificado en actas y con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas MARY ENMA FERRER MENDEZ y MAIRET ENNI FERRER MENDEZ, presentó escrito alegando en relación a la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…) que de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, esta Cuestión Previa en particular puede ser subsanada de la manera como reza el ya mencionado artículo, en su Segundo aparte reza lo siguiente ‘…..El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…..’. Por todo lo cual, ya esta cuestión previa fue subsanada con la presentación del poder apud-acta presentado con anterioridad a este escrito, por lo que solicitamos a este Digno Tribunal así lo declare en la definitiva …”
El Tribunal vista las cuestiones previas opuestas, pasa a resolver haciendo las siguientes consideraciones:
La parte demandada en la cuestión previa contenida en el Ordinal 3°.346, señala la falta de postulación de la ciudadana MARY ENMA FERRER MENDEZ, quien instaura la demanda, en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de la co demandante MAIRET ENNI FERRER MENDEZ, alegando que la ciudadana MARY FERRER MÉNDEZ no tiene la capacidad de postulación para ejercer la representación de MAIRET ENNI FERRER MÉNDEZ.
Corresponde ahora entrar analizar el poder conferido por la ciudadana MAIRET ENNI FERRER MENDEZ a la ciudadana MARY FERRER MÉNDEZ, en el cual se expresa lo siguiente:
“Yo, MAIRET ENNI FERRER MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad No. 14.085.094, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, declaro: Confiero Poder General de Administración y Disposición de los bienes de mi propiedad sin limitación alguna en la forma más amplia y permitida a la ciudadana MARY ENMA FERRER MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad No. 13.209.048, de mi mismo domicilio…”
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”.
De acuerdo con los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2.008, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, exp. 07-1800, señaló lo siguiente:
“..omissis….2. Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana Iwona Szymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:
El ciudadano Salvato Bronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, Donato Salvato Marsicano, en los siguientes términos:
Yo, Salvato Bronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresar para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)
Como fue narrado, el ciudadano Donato Salvato Marsicano -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre.
El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui desechó la cuestión previa de falta de legitimidad que fue opuesta por la parte demandada y declaró con lugar la demanda de desalojo; en consecuencia, condenó a la ciudadana Iwona Szymañczak a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual confirmó el fallo de primera instancia respecto a la cuestión previa que contiene el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el supuesto agraviante estableció:
En relación a este punto se observa, que tal como lo sostuvo el Tribunal A-quo, si bien es cierto que el ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, plenamente identificado en autos, no es abogado y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante SALVATO BRONZI GAETANO, plenamente identificado en autos, no es menos cierto que el mismo se hizo asistir por los profesionales del derecho Edda Pérez Alcalá y Julio Cesar Fariñas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.555 y 95.374, respectivamente, por lo que estima este Tribunal con la asistencia anteriormente señalada quedó subsanada tal omisión. Así se declara.
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide…”
Sobre la base de lo indicado, observa el Tribunal que la ciudadana MARY ENMA FERRER MENDEZ, quien no es abogada, instauró la presente demanda en representación de la ciudadana MAIRET ENNI FERRER MENDEZ, con poder conferido por la mencionada ciudadana, asistido por el abogado ARMANDO JOSE GREGORIO MONTIEL MARQUEZ; luego en fecha 08 de julio de 2016, la ciudadana MARY ENMA FERRER MENDEZ, otorgó poder apud acta al abogado ARMANDO JOSE GREGORIO MONTIEL MARQUEZ, para que ejerciera la representación judicial de su persona.
Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2017, la ciudadana MAIRET ENNI FERRER MENDEZ, otorgó Poder Apud Acta, al abogado en ejercicio ARMANDO JOSE GREGORIO MONTIEL MARQUEZ, para que la represente y defienda en sus derechos e intereses.
En tal sentido y en estricta aplicación de la sentencia jurisprudencial, parcialmente transcrita, se determina que es por esa razón que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio, por lo que aplicado al caso bajo estudio se evidencia que la actora incurrió en una manifiesta falta de representación, por carecer de la capacidad de postulación que ostenta todo abogado para el ejercicio libre de la profesión, acorde con lo que establece la Ley de Abogados, que conduce forzosamente a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con el artículo 341, por ser contraria a derecho conforme con lo estatuido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y artículo 4 de la Ley de Abogados.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES propuesta por las ciudadanas MARY ENMA FERRER MENDEZ y MAIRET ENNI FERRER MENDEZ contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MANIQUETTE, C.A.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes abril de dos mil diecisiete ( 2.017) . Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARYLUZ PARRA VARGAS
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley, dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm). Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador de sentencias respectivo. LA SECRETARIA TEMPORAL,