REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparecen por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos EGAR ALEXANDER VILLASMIL y THANIA DEL CARMEN VILLASMIL DE VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-11.298.504 V-11.868.553 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ROSA DEL MAR MARTINEZ ANDARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 257.331, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 1993, según copia certificada del Acta de Matrimonio No. 437; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; que se separaron de hecho en el mes de enero del año 2000 y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre ALEXANDER DAVID VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, y que no adquirieron bienes por liquidar.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 17 de Marzo del 2017, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud.
En fecha 04 de Abril de 2.017, el Alguacil Natural del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia y en fecha 17 de abril de 2017, la referida fiscal del Ministerio Publico presento diligencia en la cual expuso: …“Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, no se opone a que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos EGAR ALEXANDER VILLASMIL y THANIA DEL CARMEN VILLASMIL DE VILLASMIL…”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en el acta de matrimonio, la copia certificada del acta de nacimiento de su hijo y las copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionado norma sustantiva. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos EGAR ALEXANDER VILLASMIL y THANIA DEL CARMEN VILLASMIL DE VILLASMIL, en fecha veintitrés (23) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.

Abog. GLENY HIGALDO ESTREDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. MARILUZ PARRA VARGAS.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada. LA SECRETARIA SUPLENTE.