REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 29 de octubre de 2015, se recibió y dio entrada a la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el abogado ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.954, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO, anteriormente denominado BANCRECER, S.A. BANCO DE DESARROLLO, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de mayo de 2006, bajo el N° 39, Tomo 84-A sgdo., modificados sus estatutos según asiento inscrito en el citado registro, en fecha 9 de abril de 2010, bajo el N° 23, Tomo 74-A sgdo., y cuyo cambio de denominación a la actual consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de enero de 2012, bajo el N° 35, Tomo 13-A sgdo., e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) n° J-31637417-3, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de febrero de 2015, anotado bajo el N° 31, Tomo 16, Folios 122 hasta el 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría contra la sociedad mercantil GUSTAZO LUNCH, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 2010, bajo el N° 33, Tomo 80-A- RM 4TO e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-299945572-2 y contra el ciudadano JESUS ERNESTO ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.918.191, de este domicilio, en su condición de fiador solidario y principal pagador, solicitando al Tribunal se les intime para que convengan o sean obligados en el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 241.654.,08), por los siguientes conceptos: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 229.166,71), por concepto de saldo de capital de préstamo; la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.365,57), por concepto de intereses convencionales, calculados desde el 05 de junio de 2015 hasta el 14 de septiembre de 2015, a la tasa de 24% anual; la cantidad de CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 121,80), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 05 de julio de 2015 hasta el 14 de septiembre de 2015, a lasa del 3% anual, demandado de igual manera los intereses que se sigan causando, costas y costos procesales, honorarios, corrección monetaria sobre lo adeudado, desde la admisión de la demanda hasta la total y definitiva cancelación.
En fecha 29 de octubre de 2015, se admitió la demanda y se decretó la intimación a los demandados y se ordenó el pago de las cantidades reclamadas.
Librados los recaudos de intimación, el Alguacil Natural del Tribunal expuso el día 11 de marzo de 2016, sobre su imposibilidad de intimar a los demandados y consignó los recaudos respectivos.
En fecha 31 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la actora solicitó la citación cartelaria, siendo proveído por el Tribunal el día 01 de abril de 2016, no existiendo a partir de la referida fecha actuación alguna de las partes.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que en fecha 01 de abril de 2016, se ordenó la intimación mediante carteles conforme a lo establecido en el articulo 650 de Código de Procedimiento Civil de la parte demandada, transcurriendo hasta el día de hoy 27 de abril de 2017, mas de un año sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento, en consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARILUZ PARRA VARGAS.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA TEMPORAL,
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