REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 05 de octubre de 2012, se recibió y se le dio entrada a la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el abogado en ejercicio ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.213, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada oficina de registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el No.63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A QTO, y reformado íntegramente sus Estatutos, en Asamblea Ordinaria de Accionistas celebradas en fecha 30 de marzo de 2007, cuya acta quedó inscrita por ante el mencionado Registro el día 25 de junio de 2007, bajo el No 42, Tomo 1605 A de los libros respectivos, en contra de los ciudadanos VINICIO MIGUEL URDANETA MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 11.874.886, en su condición de prestatario y el ciudadano ALEXIS RAFAEL ACOSTA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 3.644.357, en su carácter de fiador solidario y principal pagador respectivamente, para que convengan o sean obligados por el Tribunal en pagar la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 52.480,15), discriminados de la siguiente manera: Veinticinco Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 25.547,15) por concepto del saldo pendiente del capital; La cantidad de Veinticuatro Mil Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.24.007,32) por concepto de Intereses de préstamo; La cantidad de Dos Mil Novecientos Veinticinco con Veinte Céntimos (Bs. 2.925,20) por intereses de mora causados, derivados de un contrato de Préstamo a Interés el cual fue firmado de manera privada el día 29 de octubre de 2006.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que en fecha 22 de febrero del 2016, el Alguacil Natural expuso
que los días 21 de septiembre de 2015; 23 de noviembres de 2015 y 28 de enero de 2016, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora y le fue imposible localizar la misma, por lo que le solicitó a la parte demandante indicar una nueve dirección; sin embargo, observa el Tribunal que desde la fecha indicada hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento, en consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. MARILUZ PARRA VARGAS.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las doce (12:00 p.m.) de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA TEMPORAL.