REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida. La anterior solicitud, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, constante de quince (15) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparece la ciudadana CARMEN TERESA OLIVAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.865.485, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio AMRICO BLOEDOONR y ANDREINA MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 262.698 y 129.571, del mismo domicilio, quien solicita que se reconozca la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano JUAN DE DIOS HERNANDEZ CASANOVA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.358.707 y falleciera en fecha nueve (09) de Noviembre de 2014, de conformidad con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa; al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente signado bajo el No. 03-2946, que dice: “…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia…”.
Ahora bien, luego de una revisión al escrito libelar donde se solicita que se reconozca la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano JUAN DE DIOS HERNANDEZ CASANOVA antes identificado; de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, observa el Tribunal que desde que fue introducida dicha demanda ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 06 de Abril de 2017, hasta el día de hoy 20 de Abril del 2017, han transcurrido más de tres (03) días de despacho sin que haya sido suscrita por los solicitantes, ni por su abogado asistente; en virtud de lo cual es imperioso para esta Juzgadora declarar inadmisible la causa propuesta. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la solicitud realizada por la ciudadana CARMEN TERESA OLIVAR PÉREZ, plenamente identificada en actas.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de abril de 2017. Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. GLENY HIGALDO ESTREDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. MARILUZ PARRA VARGAS.

En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador, LA SECRETARIA SUPLENTE.