REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida. La anterior solicitud, emanada del Órgano Distribuidor, constante de siete (07) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparecen los ciudadanos LUISANA LUSSETH HERÍQUEZ RONDÓN y VICTOR ALFONSO MERCADO PUENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-22.484.002 y V.-16.933.212 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio RODRÍGUEZ HURTADO ÁLVARO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 262.391, del mismo domicilio, solicitando al Tribunal la disolución del vínculo matrimonial y sea declarado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, sobre el matrimonio que contrajeron en fecha 01 de diciembre de 2.016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa; al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente signado bajo el No. 03-2946, que dice: “…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia…”.
Ahora bien, luego de una revisión al escrito libelar donde se solicita la disolución del vínculo matrimonial y sea declarado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente; observa el Tribunal que desde que fue introducida dicha demanda ante el Órgano de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 04 de Abril de 2017, hasta el día de hoy 18 de Abril del 2017, han transcurrido más de tres (03) días de despacho sin que haya sido suscrita por los solicitantes, ni por su abogado asistente; en virtud de lo cual es imperioso para esta Juzgadora declarar inadmisible la causa propuesta. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la solicitud realizada por los ciudadanos LUISANA LUSSETH HERIQUEZ RONDON y VICTOR ALFONSO MERCADO PUENTE, plenamente identificados en actas.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2017. Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. GLENY HIGALDO ESTREDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. MARILUZ PARRA VARGAS.


En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador, LA SECRETARIA SUPLENTE.