REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Comparecen por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE SAMUEL BERMUDEZ GONZALEZ y MARELI YRAIDA AMAYA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.806.132 y 7.790.964 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el profesional del derecho OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.511, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 24 de julio de 1981, según copia certificada del Acta de Matrimonio No.130; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que desde el día 05 de julio del año 2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que repartir y procrearon tres (03) hijas que llevan por nombre CAROLINA DEL VALLE BERMUDEZ AMAYA, ELYMAR THAIS BERMUDEZ AMAYA y MARIOXY YOSELIN BERMUDEZ AMAYA, venezolanas, mayores de edad.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 14 de diciembre de 2016, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud.
En fecha 06 de febrero de 2017, el Alguacil Accidental del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
En fecha 13 de febrero de 2017, la Fiscal Encargada Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estampó diligencia requiriendo al Tribunal inste a los solicitantes indicar la fecha cierta de separación.
En fecha 14 de febrero de 2017, el Tribunal dictó auto instando a los solicitantes indicar la fecha cierta de separación.
En fecha 21 de marzo de 2017, los ciudadanos José Samuel Bermúdez González y Mareli Yraida Amaya Pirela, asistidos por el profesional del derecho Osvaldo Antonio Gelvez Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.511, presentaron diligencia indicando la fecha de separación.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en copia certificada del acta de matrimonio, las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos concebidos durante el matrimonio y las copias simples de la cédula de identidad, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JOSE SAMUEL BERMUDEZ GONZALEZ y MARELI YRAIDA AMAYA PIRELA, ante la Prefectura Civil del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 24 de julio de 1981, según copia certificada del Acta de Matrimonio No.130.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de Dos Mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARYLUZ PARRA VARGAS.
En la misma fecha anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada. LA SECRETARIA TEMPORAL.