REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de Separación de Cuerpos que fue realizada por los ciudadanos RONALDI ENRIQUE SOTO BERMUDEZ y MARIENLY CHIQUINQUIRA TORRES ALFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.421.182 y 20.815.926 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NELSON CABRERA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado con el número 112.778, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada en fecha once (11) de mayo de 2015, decretándose la Separación de Cuerpos en los términos solicitados.

En fecha catorce (14) de octubre de 2016, los ciudadanos RONALDI ENRIQUE SOTO BERMUDEZ y MARIENLY CHIQUINQUIRA TORRES ALFARO, ambos plenamente identificados en actas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.007, presentaron diligencia mediante el cual solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año luego de haberse decretado la respectiva separación, sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En ese orden de ideas, el día diecinueve (19) de octubre de 2016, el Tribunal mediante auto ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha veinte (20) de marzo de 2017 se libró boleta de citación y sus recaudos.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de agosto de 2013, ante la Registradora Civil de la Parroquia El Bajo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio número cuarenta y ocho (48) de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 2013, la cual fue consignada adjunto al escrito de solicitud, otorgándosele pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”


En este sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta
especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.

Del mismo modo, se observa que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la conversión en divorcio, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los solicitantes.

En este sentido, observa además este Órgano Jurisdiccional, que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos RONALDI ENRIQUE SOTO BERMUDEZ y MARIENLY CHIQUINQUIRA TORRES ALFARO, hasta antes de dictarse el presente fallo, trascurrió más de un (1) año sin que haya ocurrido su reconciliación, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PROCEDENTE la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, realizada por los ciudadanos RONALDI ENRIQUE SOTO BERMUDEZ y MARIENLY CHIQUINQUIRA TORRES ALFARO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos RONALDI ENRIQUE SOTO BERMUDEZ y MARIENLY CHIQUINQUIRA TORRES ALFARO, en fecha veintidós (22) de marzo de 2013, ante la Registradora Civil de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio número cuarenta y ocho (48) de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 2013.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que los abogados en ejercicio NELSON CABRERA ROMERO y ORLANDO GARCÍA, obraron en el proceso asistiendo a los solicitantes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,

Abog. MARGIE PIRELA

En la misma fecha, siendo la once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 2514.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARGIE PIRELA