REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 3254
Juicio:
DESALOJO
Motivo:
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano HELI GONZALO DE JESÚS LUJAN AIZPURÚA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.992.682 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALEX ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.715.877, y de igual domicilio.
I
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha tres (3) de noviembre de 2016, la parte actora mediante diligencia confirió poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio EMILIA VIERA MOLERO y AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, inscritas en el inpreabogado con los números 202.791 y 34.997 respectivamente.
Seguidamente, en fecha quince (15) de noviembre, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio EMILIA DEL CARMEN VIERA MOLERO, anteriormente identificada, mediante escrito procedió a reformar la demanda
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, este Tribunal admitió la reforma de la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, el alguacil natural de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada. En la misma fecha se libró boleta de citación y recaudos.
En fecha primero (1°) de diciembre de 2016, el alguacil natural de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a practicar la referida citación de la parte demandada, dejando constancia que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada. En misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha siete (7) de diciembre de 2016, este Tribunal provee conforme a lo solicitado y en virtud de la exposición del alguacil del Tribunal, ordenó la citación cartelaria de la parte demandada, en misma fecha se libró cartel de citación.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares del diario La Verdad en el cual consta la publicación del cartel de citación de la parte demandada, posteriormente, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplares del diario Panorama, y solicita la fijación del correspondiente cartel de citación.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016, este Tribunal mediante auto ordenó el desglose de los ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama, asimismo se agregaron a las actas.
En fecha diez (10) de enero de 2017, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber practicado la fijación del cartel de citación de la parte demandada. En fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades del artículo 223 establecidas en el código de procedimiento civil venezolano.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se designe defensor ad-litem a la parte demandada. En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, este Tribunal mediante auto designó como defensora ad-litem de la parte demandada, a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número49.336,
ordenándose la notificación de la misma, en misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha primero (1°) de marzo de 2017, el alguacil natural de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a practicar la referida notificación de la defensora ad-litem; en fecha dos (2) de marzo de 2017, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, antes identificada, mediante diligencia manifestó su voluntad de aceptar la designación de defensora ad-litem, juramentándose al efecto.
En fecha diez (10) de marzo de 2017, este Tribunal en virtud de la aceptación del cargo de la Defensora Ad-Litem, y a petición de parte, mediante auto ordenó librar los recaudos de citación de la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, a los fines de llevarse acabo la audiencia de mediación. En misma fecha se libró boleta de citación y recaudos.
En fecha catorce (14) de marzo de 2017, el alguacil natural de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, día previamente fijado para llevarse a cabo la Audiencia de Mediación, con la comparecencia de la parte actora HELI GONZALO DE JESÚS LUJAN AIZPURÚA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, todos antes identificados, en donde no pudo llegarse a acuerdo alguno. Seguidamente, en fecha tres (3) de abril de 2017, la defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación a la demanda.
II
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha tres (3) de abril de 2017, comparecieron ante este Tribunal, el ciudadano ALEX ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.715.877, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.336, parte demandada, y la abogada en ejercicio AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.997, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora del ciudadano
HELI GONZALO DE JESÚS LUJAN AIZPURÚA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.992.682, según consta en poder apud acta de fecha tres (3) de noviembre de 2016, para exponer lo siguiente:
“En el día de Despacho de hoy, 03 de Abril 2016, presente en el Tribunal el ciudadano ALEX ALMEIDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.715.877, de este domicilio, asistido por la profesional del Derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336, de este domicilio, con el carácter de autos, expuso: “A fin de dar por terminado el presente proceso ofrezco convenir en lo siguiente: PRIMERO: Hacer entrega del inmueble ubicado en la Urbanización La Victoria, avenida 75, calle 71, Conjunto Residencial combinado La Victoria, Edificio 5, apartamento 1-B de esta ciudad, libre de personas y bienes, totalmente pintado y reparaciones de cualquier daño propio del mantenimiento dentro del plazo de SESENTA (60) días contados a partir del día de mañana 04 de Abril de 2017, es decir hasta el día 04 de Julio de 2017. En caso de vencido el lapso indicado sin haber realizado la entrega se concederán en plazo de TREINTA (30) días mas para completar la desocupación. Los plazos señalados se computarán por días continuos. por (sic) lo que la falta de cumplimiento la parte actora podrá solicitar poner en estado de ejecución el presente convenimiento. SEGUNDO: Ofrezco cancelar la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 68.400) que constituye los canones de arrendamiento vencidos y adeudados, así como los que se seguirán produciendo hasta el mes de Julio del año en curso, el día 24 del mes de Abril en curso por medio de cheque personal que entregare en la sede del Tribunal, pudiendo realizarse por medio de transferencia bancaria en cuenta cuyo titular es el ciudadano HELI LUJÁN. TERCERO: En este estado, presente la profesional del Derecho AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.997, de este domicilio, obrando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HELI GONZALO DE JESUS LUJÁN AIZPURUA, identificado en actas, con facultades para convenir según consta en poder apud acta de fecha 03 de Noviembre de 2016, expongo: Acepto las propuestas del demandado ALEX ALMEIDA, en los términos y plazos propuestos los cuales una vez vencidos son de carácter improrrogable. La falta de pago de la cantidad señalada en el particular segundo generará intereses moratorios a la tasa legal. Ambas partes solicitamos al Tribunal homologue el presente convenimiento con los pronunciamientos de Ley”.
Prevé esta Jurisdicente que lo anterior constituye una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existe recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre ellos, debatidas en juicio; en este sentido establece nuestro Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
En este sentido el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a
un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios 65, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256 lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones, la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla siempre que ésta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, ésta debe ser homologada por él mismo una vez verificado los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 ejusdem, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, referido a las condiciones de existencia de todo contrato, la primera de ellas, el consentimiento de las partes, en segundo lugar el objeto debe ser materia de contrato y finalmente su causa debe ser lícita. Atendiendo a lo expuesto, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiéndolos a términos, a condiciones o a otra especie de modalidades.
Así esta Sentenciadora, de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha tres (3) de abril de 2017, se evidencia el cabal cumplimiento de los requisitos señalados; asimismo, se desprende conforme a las documentales constituida
por poder apud acta de fecha tres (3) noviembre de 2016, el otorgamiento por parte del ciudadano HELI GONZALO DE JESUS LUJAN AIZPURÚA, parte actora, a las abogadas en ejercicio EMILIA DEL CARMEN VIERA MORENO y AUDREY VILLALOBOS MONTIEL de la facultad expresa para celebrar transacciones, esto es, para celebrar este tipo de medio de autocomposición procesal, todo lo cual permite concluir que se cumplió lo dispuesto en los artículos 138 y 154 del Código de Procedimiento Civil.
En derivación de lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por nuestra Carta Magna, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley específica alguna, esta Sentenciadora verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia homologa dicha transacción en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-
No obstante, considera quien decide dejar establecido conforme lo dispone el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y visto que la causal del desalojo alegada por la parte actora, esta fundamentada en la necesidad justificada de ocupar el inmueble, circunscrita en el ordinal 2 de la referida norma, que el demandante no puede arrendar el inmueble por el lapso de tres (3) años, contados a partir que se le haga entrega del mismo. Así se determina.-
En derivación de la aprobación estampada por esta Juzgadora, se le da el carácter de cosa juzgada. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la Transacción Judicial celebrada en el juicio de DESALOJO, seguido por ciudadano HELI GONZALO DE JESÚS LUJAN AIZPURÚA, en contra del ciudadano ALEX ALMEIDA, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, este Tribunal le imparte su aprobación, y lo homologa dándole el carácter de cosa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ.
LA SECRETARIA,
Abog. MARGIE PIRELA
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3254.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARGIE PIRELA
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