REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 2817
Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de DIVORCIO 185-A realizada por los ciudadanos OSCAR ALBERTO RIOS y ZULY DEL CARMEN DIAZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V- 9.782.415 y V-10.446.221 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ADA URDANETA NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 90.517, por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
. I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada y fue admitida, en fecha veinticinco (25) de julio de 2016, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Publico. En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, se libró boleta de citación y recaudos.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.

En fecha seis (6) de octubre de 2016 la Fiscal Auxiliar Interina Trigésima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, este Tribunal mediante auto insto a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada por los cónyuges; en fecha treinta (30) de marzo de 2017, mediante diligencia la solicitante
ZULY DEL CARMEN DIAZ GUERRA, siendo asistida por la abogada en ejercicio ADA URDANETA NAVA, todos plenamente identificados, da cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal en auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2016.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, éste Juzgador lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1989, ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número mil seiscientos (1600) de los libros llevado por el actual Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el año mil novecientos ochenta y nueve (1989), que fue consignada junto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

En este sentido, los solicitantes alegaron haber establecido su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial procrearon una (1) hija, la cual es mayor de edad según se evidencia de la copia certificada de su partida de nacimiento signada con el número novecientos noventa y cinco (995) la cual riela inserta en los folios que conforman las actas de la presente solicitud, y que no adquirieron bienes.

A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los
casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el mes de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, se observa que en el lapso correspondiente compareció la Fiscal Auxiliar Interina Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para manifestar su opinión favorable sobre el divorcio 185-A, mediante la cual expresó, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los solicitantes. Por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos OSCAR ALBERTO RIOS y ZULY DEL CARMEN DIAZ GUERRA, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por OSCAR ALBERTO RIOS y ZULY DEL CARMEN DIAZ GUERRA, en fecha en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1989, ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número mil seiscientos (1600) de los libros llevado por el actual Registro Civil de la
Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el año mil novecientos ochenta y nueve (1989)).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que la abogada en ejercicio ADA URDANETA NAVA, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez La Secretaria,

Abog. Margie Pirela

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 2817.-
La Secretaria,

Abog. Margie Pirela