REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 3227
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio Carlos Finol Fernández, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 247.966, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana AMANDA RENÉ URDANETA BIRD¸ venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula identidad No. 7.605.502 y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia; este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Conoce este Tribunal de la demanda de DESALOJO Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, incoada por el abogado en ejercicio Alberto Jorge Núñez Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.143, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AMANDA RENÉ URDANETA BIRD, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula identidad No. 7.605.502 y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula identidad No. 3.771.305 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual mediante auto de fecha ocho (8) de enero de 2016, se admite, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano JULIO CÉSAR VÁZQUEZ, antes identificado, para que comparezcan a dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.

En fecha once (11) de enero de 2016, el abogado en ejercicio Alberto Jorge Núñez Urdaneta, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los emolumentos así como los recaudos necesarios para practicar la citación personal de la parte demandada. En misma fecha, el alguacil del Tribunal hace constar que recibió del apoderado judicial de la parte actora, las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para ser certificadas junto con los emolumentos necesarios para practicar la citación personal del demandado.

En fecha quince (15) de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Alberto José Núñez Urdaneta, antes identificado, mediante escrito solicita al Tribunal copias certificadas de las actas que conforman el presente expediente desde el folio 16 hasta el folio 19 ambos inclusive.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora abogado Alberto José Núñez Urdaneta, antes identificado, sustituyó poder en los abogados Carlos Guillermo Finol Fernández y Lassister José Pérez Carrillo, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los números 247.966 y 23.038, respectivamente. En la misma fecha, el Tribunal mediante auto ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.

En fecha dos (2) de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora abogado Carlos Finol, inscrito en el inpreabogado bajo el número 247.966 mediante diligencia solicita la devolución de los originales que se encuentran en el expediente. En fecha cinco (5) de febrero de 2016, el Tribunal mediante auto provee conforme a lo requerido y ordena la devolución de los documentos originales solicitados.

En fecha diez (10) de febrero de 2016, el Alguacil del Tribunal expone que no logró citar personalmente al demandado ciudadano JULIO CÉSAR VÁSQUEZ, antes identificado, por lo cual consigna la boleta de citación junto con sus recaudos. En la misma fecha el Tribunal ordena agregar a las actas que conforman el expediente la boleta de citación y los recaudos correspondientes. En fecha once (11) de febrero de 2016, la secretaria del Tribunal deja constancia que se hizo entrega del documento original solicitado.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Carlos Finol, inscrito en el inpreabogado bajo el número 247.966 mediante diligencia solicita al Tribunal declare la perención de la instancia una vez verificados los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en nuestro derecho la institución de la perención de la instancia, es una figura que extingue el proceso por la inactividad prolongada de las partes, por lo cual, para que ésta se produzca, tal y como lo afirma el autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1995, Páginas 372-373, se debe determinar tres condiciones:

“Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez,
…omissis…
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”

En atención a lo antes mencionado, se destaca que para declararse la perención de la instancia, debe corroborarse la inactividad de las partes, refiriéndose a ella como la no realización de ningún acto dentro del procedimiento o la negligencia, considerándose ésta una actitud negativa u omisiva de las partes, de no realizar los actos del procedimiento refiriéndose así a la subjetividad que establece Arístides Rengel Romberg, y finalmente la condición temporal, establecida en un término de un (1) año, la cual hace presumir una renuncia de las partes de no continuar con la instancia.

En este orden de ideas, en el Proceso Civil Venezolano es importante la realización de los actos procesales de forma oportuna, los cuales determinan la actividad de la causa, encontrándose así las partes obligadas a cumplir con ciertas cargas procesales, de tal forma que, es el interés de las partes lo que las impulsa a realizar los actos de forma oportuna dentro de los lapsos establecidos en la ley.

Es por ello, que encontrándose la causa en la etapa procesal referida a la citación de la parte demandada, no se observa actuación alguna por parte del demandante, para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción
operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación de impulso verificada en actas, fue el día diez (10) de febrero de 2016, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal expuso que no logró la citación de la parte demandada; por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumado los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso, en virtud de ello, se declara procedente la petición esbozada por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2017. Así se determina.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de DESALOJO Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana AMANDA RENÉ URDANETA BIRD, en contra del ciudadano JULIO
CÉSAR VÁZQUEZ, ambos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de las Federación.-
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez La Secretaria

Abog. Margie Pirela.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3227.-
La Secretaria

Abog. Margie Pirela.