REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos IRAIMA CHIQUINQUIRÁ SANCHEZ SAYAGO y MIGUEL ANGEL MOSCOSO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, la primera portadora de la cédula de identidad número V.- 9.761.636 y del pasaporte número 107107859, y el segundo portador de la cédula de identidad número V-11.083.732 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL ANGEL VILLALOBOS FEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 77.750, por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada y fue admitida, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Publico. En fecha trece (13) de marzo de 2017, se libró boleta de citación y recaudos.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado citación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante diligencia no hace oposición a la solicitud de divorcio planteada en actas.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha siete (7) de junio de 1988, por ante el Prefecto y Secretario del anterior Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número quinientos ochenta y ocho (588), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el año 1988, que fue consignada adjunto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, en un inmueble ubicado en la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante la vigencia de su vínculo matrimonial procrearon cuatro (4) hijos quienes son mayores de edad, tal y como se desprende en las copias certificadas de las actas de nacimiento signadas bajo los números novecientos noventa y seis (996), un mil trescientos cincuenta y ocho (1358), cuatrocientos doce (412) y un mil sesenta y siete (1067) respectivamente; asimismo manifestaron que durante su vinculo matrimonial no adquirieron bienes.
A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar
a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el mes de enero del año 2008, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, se observa que en fecha veintiuno (21) de marzo de 2017 y estando dentro del lapso correspondiente compareció la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para manifestar su opinión favorable sobre el divorcio 185-A, mediante la cual expresó, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los solicitantes. En consecuencia, este Tribunal al ser competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos IRAIMA CHIQUINQUIRÁ SANCHEZ SAYAGO y MIGUEL ANGEL MOSCOSO CARRILLO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia se declara:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos IRAIMA CHIQUINQUIRÁ SANCHEZ SAYAGO y MIGUEL ANGEL MOSCOSO CARRILLO, en fecha siete (7) de junio de 1988, por ante el Prefecto y Secretario del anterior del anterior
Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número quinientos ochenta y ocho (588), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el año 1988.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que el abogado en ejercicio MANUEL ANGEL VILLALOBOS FEREIRA, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Expídanse las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,
ABOG. MARGIE PIRELA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 2960.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARGIE PIRELA.
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