REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos NELSÓN ALBERTO GONZÁLEZ FUENMAYOR y ZULLY DEL CARMEN FERRER de GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V.-5.804.675 y V-7.611.144 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KATERINE CHIQUINQUIRÁ PEÑA MORÁN, inscrita en el Inpreabogado con el número N° 228.297, por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada y fue admitida, en fecha catorce (14) de febrero de 2017, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha catorce (14) de marzo de 2017, se libró boleta de citación y recaudos.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado citación al Fiscal del Ministerio Público.

Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, la Fiscal Provisoria Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintiocho (28) de julio de 1980, por ante el Prefecto y Secretario del anterior Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio número setecientos doce (712), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el año 1980, que fue consignada adjunto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse del original de un instrumento público.

Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, en un inmueble ubicado en la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante la vigencia de su vínculo matrimonial procrearon dos (2) hijos, identificados como: DAVID ENRIQUE GONZÁLEZ FERRER y NELSÓN JOSÉ GONZÁLEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 18.494.354 y 15.560.341 respectivamente, ambos mayores de edad, tal y como se desprende de las copias certificadas de sus actas de nacimiento signadas con los números 538 y 874 respectivamente que corren insertas en las actas que conforman la presente solicitud, asimismo manifestaron que durante su vínculo matrimonial adquirieron un bien inmueble.

A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de
divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el día quince (15) de noviembre del año 2009, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, en fecha en fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, la Fiscal Provisoria Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos NELSÓN ALBERTO GONZÁLEZ FUENMAYOR y ZULLY DEL CARMEN FERRER, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia se declara:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NELSÓN ALBERTO GONZÁLEZ FUENMAYOR y ZULLY DEL CARMEN FERRER, en fecha veintiocho (28) de julio de 1980, por ante el Prefecto y Secretario del anterior Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio número setecientos doce (712), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el año 1980.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que la abogada en ejercicio KATERINE CHIQUINQUIRÁ PEÑA MORÁN, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. MARGIE PIRELA.

En la misma fecha, siendo la dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 2951.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARGIE PIRELA.