REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Solicitud No. 2923
Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de 2016, de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por el ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA BRAVO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.155.754 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada Emeris de Jesús González Ríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 228.471, a los fines que se disuelva el vínculo conyugal contraído el día diecinueve (19) de enero de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil del anterior Distrito García de Hevía del Estado Táchira, con la ciudadana EMELIDA LUCILA MOLERO MOLERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.728.478, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
El día dieciséis (16) de diciembre de 2016, este Juzgado mediante auto le dio entrada y admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana EMELIDA LUCILA MOLERO MOLERO, antes identificada, para que comparezca ante este Juzgado en el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a exponer lo que considere pertinente en relación con la petición efectuada por el ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA BRAVO. Asimismo, se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público para que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, para que exponga lo conducente con respecto a la referida solicitud de Divorcio.
En fecha once (11) de enero de 2017, el solicitante otorgó poder apud acta de carácter especial dada la naturaleza del caso a la abogada en ejercicio Emeris de Jesús González Ríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 228.471.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Emeris de Jesús González Ríos, consignó los emolumentos necesarios para que practique la citación de la parte demandada. En la misma fecha se libró la boleta de citación. Posteriormente, el Alguacil del Tribunal el día diecisiete (17) de febrero de 2017, expuso que una vez que ubicó a la ciudadana EMELIDA LUCILA MOLERO, y después que le leyó el contenido de la boleta de citación, ella se negó a firmarla, razón por la cual el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación sin firmar.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita al Tribunal que ordene el traslado de la Secretaria a los fines de perfeccionar la citación de la ciudadana Emelida Molero. En la misma fecha, el Tribunal mediante auto provee conforme a lo solicitado y con el propósito de perfeccionar la referida citación, ordena librar boleta de notificación a fin de que la Secretaria deje constancia de las actuaciones realizadas por el alguacil del Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha dos (2) de marzo de 2017, la Secretaria del Tribunal expuso que el día primero (1°) de marzo de 2017, cumplió con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, entregándole personalmente a la ciudadana EMELIDA LUCILA MOLERO MOLERO la boleta de notificación.
Posteriormente, el Alguacil del Tribunal el día seis (6) de marzo de 2017, expuso que citó a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. En fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, este Tribunal mediante auto acuerda la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, la abogada Emeris de Jesús González Ríos, actuando como apoderada judicial de la parte actora el ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA BRAVO, cónyuge solicitante, procede a promover pruebas testimoniales, las cuales son admitidas mediante auto de veinticuatro (24) de marzo de 2017. En fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, la abogada Emeris de Jesús González Ríos, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, a través de diligencia sustituye poder en la abogada Emelina Carrasqueño, inscrita en el inpreabogado bajo el número 34.567, en la misma fecha, se toma la declaración jurada de los ciudadanos MIRLA CONTRERAS, ELVIS MACHADO y NEPTALÍ DÍAZ.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora pasa a decidir sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El cónyuge solicitante: Expone el ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA BRAVO, cónyuge solicitante, debidamente asistido por la abogada Emeris de Jesús González Ríos, en el escrito de solicitud, lo siguiente:
Que en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos setenta y nueve (1979), contrajo matrimonio civil con la ciudadana EMELIDA LUCILA MOLERO MOLERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.728.478, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio en Urbanización San Francisco, Bloque 18, apartamento 01-06, Segunda Etapa, Sector 8, del Municipio San Francisco, Estado Zulia
Que en esa unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, que llevan por nombre OMAR ENRIQUE PARRA MOLERO, HEIDI CAROLINA PARRA MOLERO, RAÚL ENRIQUE PARRA MOLERO y AURA ELENA PARRA MOLERO, todos mayores de edad.
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.
Que por serias divergencias en el matrimonio decidieron separarse de hecho desde el día 23 de noviembre de 1990 y que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de la unión conyugal, y por tanto no existiendo intención alguna de reiniciar su vida en común, decide disolver el vínculo conyugal que mantiene con la ciudadana EMELIDA LUCILA MOLERO MOLERO, conforme a lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.
El cónyuge oponente: Dentro de la oportunidad legal correspondiente, se observa que la ciudadana EMELIDA LUCILA MOLERO MOLERO, no compareció por si, ni mediante representación judicial alguna.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la abogada en ejercicio Emeris de Jesús González Ríos, actuando como apoderada judicial del cónyuge solicitante, ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA BRAVO.
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MIRLA CONTRERAS PALOMARES, ELVIS ALBERTO MACHADO FUENMAYOR y NEPTALÍ JOSÉ DÍAZ GARCÍA.
En la oportunidad legal correspondiente compareció la ciudadana MIRLA CONTRERAS PALOMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
No. 8.502.357, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien declaró bajo juramento de ley que conoce al ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA BRAVO, desde hace aproximadamente dieciocho (18) años; que conoce a la señora EMELIDA LUCILA MOLERO MOLERO, pero solo de vista, no de trato, porque fue vecina de su hermana; que tiene conocimiento que los ciudadanos OMAR DE JESÚS PARRA BRAVO y EMELIDA LUCILA MOLERO MOLERO estuvieron casados; que tiene conocimiento que los ciudadanos OMAR DE JESÚS PARRA BRAVO y EMELIDA LUCILA MOLERO MOLERO están separados, desde el tiempo que ella lo conoce a él; que basa su declaración el los dieciocho (18) años que tiene conociendo al señor Parra.
Asimismo, compareció el ciudadano ELVIS ALBERTO MACHADO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.806.161 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien declaró bajo juramento de ley que conoce al ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA BRAVO, desde hace aproximadamente veinte (20) años; que sí conoce a la ciudadana EMELIDA LUCILA MOLERO MOLERO; que tiene conocimiento que los ciudadanos OMAR DE JESÚS PARRA BRAVO y EMELIDA LUCILA MOLERO MOLERO estuvieron casados; que tiene conocimiento que los ciudadanos OMAR DE JESÚS PARRA BRAVO y EMELIDA LUCILA MOLERO MOLERO están separados desde hace más de quince (15) años; que no tiene conocimiento que los ciudadanos OMAR DE JESÚS PARRA BRAVO y EMELIDA LUCILA MOLERO MOLERO se hayan reconciliado; que fundamenta su declaración en que conoce al señor Omar desde hace veinte (20) años y nunca lo ha visto con ella.
También compareció el ciudadano NEPTALÍ JOSÉ DÍAZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.718.522 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien declaró bajo juramento de ley que conoce al señor Parra hace veintidós (22) años, porque él era su jefe en Coca-Cola; que conoce a la ciudadana EMELIDA LUCILA MOLERO MOLERO; que tiene conocimiento que los ciudadanos OMAR DE JESÚS PARRA BRAVO y EMELIDA LUCILA MOLERO MOLERO estuvieron casados, porque él iba a visitarlos y conoció sus hijos; que tiene conocimiento que los ciudadanos OMAR DE JESÚS PARRA BRAVO y EMELIDA LUCILA MOLERO MOLERO están separados desde hace como veinte años y ahora él tiene otra pareja; que no tiene conocimiento que OMAR DE JESÚS PARRA BRAVO y EMELIDA LUCILA MOLERO MOLERO se hayan reconciliado; que basa su declaración en el buen trato que mantiene con él.
En relación con las testimoniales juradas de los ciudadanos MIRLA CONTRERAS PALOMARES, ELVIS ALBERTO MACHADO FUENMAYOR y NEPTALÍ JOSÉ DÍAZ GARCÍA, esta Sentenciadora visto que las mismas fueron contestes en sus dichos, y con
los alegatos expuestos en el escrito de solicitud, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.-
Por último, esta Juzgadora en base al principio de la Comunidad de la Prueba, y por cuanto es obligación de quien decide, hacer pronunciamiento expreso sobre todos los medios probatorios insertos en actas, pasa en consecuencia a analizar las pruebas consignadas por el ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA BRAVO, cónyuge solicitante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Emeris de Jesús González Ríos, anexas al escrito de solicitud, a saber:
• Copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de los ciudadanos OMAR DE JESÚS PARRA BRAVO y EMELIDA LUCILA MOLERO MOLERO, titulares de la cédula de identidad No. 4.155.754, y 5.728.478 respectivamente.
Este Tribunal considerando que dichas instrumentales son copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
• Copia certificada de acta de matrimonio No. 4 expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevía del Estado Táchira, contentiva del matrimonio civil contraído por los ciudadanos OMAR DE JESÚS PARRA BRAVO y EMELIDA LUCILA MOLERO MOLERO, el día diecinueve (19) de enero del año mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante la Primera Autoridad del anterior Distrito García de Hevía del Estado Táchira. Copia certificada de las partidas de nacimiento Nos. 6026, de fecha seis (6) de diciembre de 1973, del ciudadano OMAR ENRIQUE PARRA; No. 1167, de fecha siete (7) de junio de 1988, del ciudadano RAÚL ENRIQUE PARRA MOLERO; No. 1379, de fecha diecisiete (17) de agosto de 1989, de la ciudadana AURA ELENA PARRA MOLERO; y No. 6522, de fecha diecisiete (17) de octubre de 1979, de la ciudadana HEIDI CAROLINA PARRA MOLERO.
Como dichas instrumentales están constituidas por copias certificadas de documentos públicos, este Tribunal conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
En este orden de ideas, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede esta Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que generalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales las cuales una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Por otra parte, en el artículo 185-A del citado código sustantivo, el legislador patrio previó otro supuesto para solicitar el divorcio, el cual está fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común durante el transcurso de cinco (5) años de forma ininterrumpida. En este sentido, el citado articulado establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De lo antes expuesto, se colige que uno de los cónyuges puede solicitar la disolución del vínculo conyugal, en aquellos casos donde haya habido una ruptura prolongada de la vida en común durante el transcurso de cinco (5) años de forma
ininterrumpida, por lo cual el Tribunal una vez admitida la solicitud, citará al otro cónyuge, así como al Fiscal del Ministerio Público, para que expongan lo que a bien tengan en relación con la solicitud, el primero en el tercer (3) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, y el segundo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.
Asimismo, se estableció que si el cónyuge citado, reconoce el hecho, y el Fiscal del Ministerio Público no se opone a ello, el Juez declarará el divorcio. Sin embargo, en el último párrafo se estableció que si el cónyuge citado no comparece o al comparecer niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento, consecuencia la cual alude al carácter de jurisdicción voluntaria que primigeniamente se le había dado a la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil.
No obstante, en relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 446 de fecha quince (15) de mayo de 2014, bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, reformó el último párrafo del mencionado articulado, quedando redactado de la siguiente manera:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Todo lo cual permite concluir que el Máximo Tribunal reformó el procedimiento para sustanciar la petición de divorcio basado en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, la cual al negarse el hecho o con la no comparecencia del otro cónyuge citado, o si el Fiscal del Ministerio Público la objetara, la misma pasará a ser de carácter contencioso, aperturando así la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin que las partes prueben sus afirmaciones de hecho.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA BRAVO, cónyuge solicitante, debidamente asistido por la abogada Emeris de Jesús González Ríos, solicita el divorcio basado en el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, donde una vez citado el otro cónyuge, esto es, la ciudadana EMELIDA LUCILA MOLERO MOLERO, tal como se evidencia de la exposición del alguacil de fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, y de la Secretaria del Tribunal en fecha dos (2) de marzo de 2017, esta no compareció por sí, ni mediante representación judicial alguna
dentro de la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, se observa que una vez citado el Fiscal del Ministerio Público, tal como se evidencia de la exposición del Alguacil en fecha seis (6) de marzo de 2017, este tampoco compareció al proceso, por lo cual hace presumir en quien decide que no existe impedimento alguno por parte de la representación fiscal para declarar el divorcio solicitado.
Ahora bien, conforme a lo antes señalado, se colige que dichos supuestos se circunscriben en aquellos establecidos en la norma objeto de estudio, tomando en consideración la modificación que sufrió el articulado con ocasión al criterio jurisprudencial antes analizado. En virtud de ello, esta Juzgadora pasa a examinar los hechos y las probanzas que rielan en autos, en los siguientes términos:
De un estudio al escrito de solicitud, se observa que el ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA BRAVO, cónyuge solicitante, debidamente asistido por la abogada Emeris de Jesús González Ríos, expone que en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos setenta y nueve (1979) contrajo matrimonio civil con la ciudadana EMELIDA LUCILA MOLERO MOLERO, antes identificada, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia La Fría, del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, fijando como domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que de esa unión procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre OMAR ENRIQUE PARRA MOLERO, HEIDI CAROLINA PARRA MOLERO, RAÚL ENRIQUE PARRA MOLERO y AURA ELENA PARRA MOLERO, todos mayores de edad, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada de la partida de nacimiento No. 6023, de fecha seis (6) de diciembre de 1973; No. 6.522, de fecha diecisiete (17) de octubre de 1979; No. 1167, de fecha siete (7) de junio de 1988 y No. 1379, de fecha diecisiete (17) de agosto de 1989.
Asimismo, el solicitante señaló que la armonía conyugal después del matrimonio duró hasta el mes de noviembre de 1990, luego que por serias divergencias en el matrimonio decidieron separarse de hecho, habiendo permanecido separados por más de cinco (5) años, y no existe intención alguna de reiniciar la vida en común. Produciéndose en consecuencia una ruptura prolongada de la unión conyugal.
A tales efectos, el solicitante evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos MIRLA CONTRERAS PALOMARES, ELVIS ALBERTO MACHADO FUENMAYOR y NEPTALÍ JOSÉ DÍAZ GARCÍA, quienes declararon bajo juramento de ley sobre el hecho de la separación, al señalar que conocen al ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA BRAVO, desde hace dieciocho (18), veinte (20) y veintidós (22) años respectivamente, que dichos cónyuges OMAR DE JESÚS PARRA BRAVO y EMELIDA LUCILA MOLERO MOLERO se
encuentran separados por más de quince años, que no ha habido reconciliación entre ellos, y que sus declaraciones se fundamentan en el tiempo que tienen conociendo al ciudadano OMAR PARRA, afirmaciones las cuales coinciden con los hechos indicados por el solicitante en el escrito inicial, ya que todos concluyen que efectivamente los ciudadanos OMAR DE JESÚS PARRA BRAVO y EMELIDA LUCILA MOLERO MOLERO, tienen más de cinco (5) años separados, requisito de temporalidad que exige la norma sustantiva civil, para la procedencia en derecho del divorcio; deposiciones a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, sobre la carga procesal de la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes citada y objeto de análisis estableció:
“Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe
advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.”
…omissis…
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.” (Subrayado del Tribunal)
De lo antes transcrito, se colige que en principio la carga de la prueba solo recae sobre el cónyuge solicitante, cuando el cónyuge citado no compareciere o la solicitud es objetada por el Fiscal del Ministerio Público; no obstante, si el cónyuge citado comparece al proceso, y dentro de la oportunidad legal correspondiente contradice los hechos expuestos en la solicitud, fundamentado en alegaciones negativas definidas, cuya prueba es perfectamente factible, la carga de la prueba recaería sobre este en relación con los hechos alegados, y sobre el solicitante en relación con los hechos fundamento de su solicitud.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana EMELIDA LUCILA MOLERO MOLERO, una vez citada, no compareció al proceso, por lo cual la carga de la prueba recae sobre el cónyuge solicitante a tenor del criterio jurisprudencial antes señalado, en concatenación con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
En este sentido, se observa que el ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA BRAVO, a través de las deposiciones de los testigos logró demostrar su afirmación de hecho, circunscrita al supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, representado por la ruptura prolongada de la vida en común con su cónyuge ciudadana EMELIDA LUCILA
MOLERO MOLERO, durante el transcurso de más de cinco (5) años de forma ininterrumpida; en consecuencia, esta Juzgadora conforme a la norma objeto de estudio, así como el criterio jurisprudencial antes esbozado procede a declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, peticionada por el ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA BRAVO. Así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, SE DISUELVE EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos OMAR DE JESÚS PARRA BRAVO y EMELIDA LUCILA MOLERO MOLERO, el día diecinueve (19) de enero del año mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante la Primera Autoridad Civil del anterior Distrito García de Hevía del Estado Táchira, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No. 4, contenida en los libros respectivos del actual Registro Civil del Municipio García de Hevía del Estado Táchira. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, peticionada por el ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA BRAVO.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos OMAR DE JESÚS PARRA BRAVO y EMELIDA LUCILA MOLERO MOLERO, el día diecinueve (19) de enero del año mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante la Primera Autoridad Civil del anterior Distrito García de Hevía del Estado Táchira, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No. 4, contenida en los libros respectivos del actual Registro Civil del Municipio García de Hevía del Estado Táchira.
TERCERO: Se condena en costas a la ciudadana EMELIDA LUCILA MOLERO MOLERO, de conformidad con el establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA
Abog. MARGIE PIRELA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 2923.-
LA SECRETARIA
Abog. MARGIE PIRELA
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