REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 2876
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas y directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Juzgado, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:

Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano FREDDY BOZO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.852.930 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EGAR ROMERO RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.170, en contra de la ciudadana PEGGY JOSEFINA LEON RUBIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.725.787 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; siendo admitido por este Tribunal mediante auto de fecha primero (1°) de junio de 2011, decretándose en la misma fecha la intimación de la parte demandada.

En fecha tres (3) de junio de 2011, la parte actora mediante diligencia consignó los recaudos y emolumentos correspondientes para practicar la Intimación de la parte demandada. En misma fecha, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio EGAR ROMERO RINCON y BEATRIZ PEREZ SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 9.170 y 34.590 respectivamente.


En misma fecha, la parte actora, consignó escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar. En fecha ocho (8) de junio de 2011, este Tribunal decreta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad que ostenta la parte demandada sobre un bien inmueble, librándose a los efectos oficio No. 253

En fecha dos (2) de agosto de 2011, el alguacil natural de este tribunal deja constancia de haber recibido los recaudos y emolumentos necesarios para practicar la intimación. En fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, el alguacil del tribunal expone que no pudo localizar a la parte demandada por lo cual no pudo efectuar la correspondiente intimación de la misma.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del intimante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”


De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue el día veinticinco (25) de octubre de 2011, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal expuso que no pudo localizar a la parte demandada no pudiendo proceder con la correspondiente intimación de la misma. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumado los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso.

Asimismo, se acuerda la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante auto de fecha ocho (8) de junio de 2011, por lo que se ordena oficiar lo conducente al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se determina.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano FREDDY BOZO SANCHEZ, en contra de la ciudadana PEGGY JOSEFINA LEON RUBIO, plenamente identificadas en la parte narrativa del presente fallo.
2) SE SUSPENDE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante auto de fecha ocho (8) de junio de 2011.
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) día del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de las Federación.-
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez La Secretaria,

Abog. Margie Pirela

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 2876.-
La Secretaria,

Abog. Margie Pirela