REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
SOLICITUD NO. 2935
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

Compareció a este Tribunal el ciudadano GILMER ANTONIO VALERA CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.305.906 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSCAR JOSE FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.855, a fin de exponer lo siguiente:

Que la presente solicitud se trata de un vehículo (moto) que no se encuentra registrado en el sistema del I.N.T.T. y que es requisito exigido por dicha institución presentar justificativo judicial o título supletorio, el cual posee las siguientes características: Vehículo Clase: Moto; Marca: Suzuki Cilindrada 650; Color: Gris; Año: 2011; Serial del Motor: P509-207798; Serial de Carrocería: VIN JS1VP54B7B2101743

. Que el vehículo en cuestión fue adquirido por compraventa que según documento privado le efectuara el ciudadano JORGE LUIS QUIROGA GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.281.057, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de enero de 2014.

Que acude ante este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de solicitar justificativo judicial a que se refiere el numeral 3 del artículo 94 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, sobre los derechos de propiedad del referido vehículo.

Ahora bien, recibida la presente solicitud de Distribución, este Tribunal por auto de fecha veinte (20) de junio de 2015, admite la misma cuanto ha lugar en derecho y al efecto, ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, Coordinación C.T.V.T.T.T. Zulia, Departamento de Investigaciones de Vehículos; y al Instituto Nacional de TransporteTerrestre de la Región Zulia, instando además a que el tercero, ciudadano JORGE LUIS QUIROGA GONZALEZ, ratifique el instrumento privado inserto en actas. En la misma fecha, se libraron oficios Nos. 021-2017, 022-2017 y 023-2017.

En fecha veinte (20) de febrero de 2017, el ciudadano JORGE LUIS QUIROGA GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSCAR JOSE FUENMAYOR, antes identificados, consigna escrito.

De seguidas, en fecha veintidós (22) de febrero de 2017, la parte interesada consigna las resultas de los oficios Nos. 021-2017, 022-2017 y 023-2017 de fechas veinte (20) de junio de 2015.

En fecha primero (1°) de marzo de 2017, este Tribunal insta a la parte a la parte interesada a ratificar el documento privado otorgado por el ciudadano JORGE LUIS QUIROGA GONZALEZ, antes identificado, así como consignar alguna documentación que acredita la titularidad por parte del tercero, sobre el vehículo en cuestión. En fecha siete (7) de marzo del 2017, comparece el ciudadano JORGE LUIS QUIROGA GONZALEZ, así como el ciudadano GILMER ANTONIO VALERA CACERES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR JOSE FUENMAYOR, antes identificados, mediante el cual consignan escrito a los fines de ratificar el documento privado, alegando que carecen de documentación alguna.

Mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de 2017, este Tribunal insta a la parte solicitante, a evacuar tres (3) testimoniales, sobre los hechos que fundamenta su petición. En fecha veinte (20) de marzo de 2017, el ciudadano GILMER ANTONIO VALERA CACERES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSCAR JOSE FUENMAYOR, antes identificados, mediante diligencia indica las preguntas que serán objeto de evacuación.

Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, este Tribunal insta a la parte solicitante a indicar las personas quienes rendirán la declaración judicial, a los fines de proceder a su fijación. En fecha (4) de abril de 2017, el ciudadano GILMER ANTONIO VALERA CACERES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSCAR JOSE
FUENMAYOR, antes identificados, mediante diligencia indica las personas que rendirán la declaración judicial. En misma fecha, el solicitante confiere poder apud acta a su abogado asistente.

Mediante auto de fecha siete (7) de junio de 2017, este Tribunal mediante auto fija el día y hora para la evacuación de los testigos. En fecha veinte (20) de abril de 2017, se evacua la testimonial jurada de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VILLASMIL ROJAS, GELIAGNY QUIMBERLIM LINERO MASTRANGELO y MARCO ANTONIO HERNANDEZ MEDIDNA.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que para los efectos demostrativos de su requerimiento, el solicitante consignó la siguiente documental en original:

 Contrato de compra-venta de fecha catorce (14) de enero de 2014, celebrado entre el ciudadano JORGE LUIS QUIROGA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.281.057 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de vendedor, y el ciudadano GILMER ANTONIO VALERA CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.305.906 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de comprador, sobre el siguiente bien mueble: Vehículo Clase: Moto; Marca: Suzuki; Modelo: Vstron Cilindrada 650; Color: Gris; Año: 2011; Serial del Motor: P509-207798; Serial de Carrocería: VIN JS1VP54B7B2101743.

Sobre esta prueba referida al documento privado emanada de un tercero, resultaba necesaria para su valoración positiva, la ratificación por parte de su emisor; en tal sentido, se observa que mediante escrito de fecha siete (7) de marzo del 2017, comparece el ciudadano JORGE LUIS QUIROGA GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSCAR JOSE FUENMAYOR, antes identificados, mediante el cual ratifica la referida documental, en virtud de lo cual conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

De igual modo, en estudio de las pruebas que fuesen evacuadas, este Órgano de Justicia, procede a analizar las testimoniales promovidas y evacuadas en la presente causa, de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VILLASMIL ROJAS, GELIAGNY QUIMBERLIM LINERO MASTRANGELO y MARCO ANTONIO HERNANDEZ MEDIDNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.802.232, V-20.689.154 y V-20.880.172 respectivamente, quienes concurrieron a este Despacho, en fecha veinte (20) de abril de 2017, a fin de rendir sus respectivas declaraciones.

En esta perspectiva, se observa que los tres testigos fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GILMER ANTONIO VALERA
CACERES y JORGE LUIS QUIROGA GONZALEZ, que la motocicleta Marca: Suzuki cilindrada 650, Color: Gris. Año: 2011, Serial del motor P509-207798, Serial de carrocería V.I.N JS1VP54B7B2101743 fue propiedad del ciudadano JORGE LUIS QUIROGA GONZALEZ; que el primero de los nombrados, esto es, el ciudadanos GILMER ANTONIO VALERA CACERES, adquirió una moto de manos del segundo de los nombrados, es decir, del ciudadanos JORGE LUIS QUIROGA GONZALEZ, los primeros días del año 2014; y que les constan dichos hechos, la primera manifestando que los conoce a los dos, y que ellos compran y venden motos; la segunda señalando que los conoce y tiene tiempo conociéndolos; el tercero indicando que tiene bastante años tratándolos.

De esta manera, reseñadas las declaraciones de los testigos, aprecia esta Juzgadora que los mismos fueron contestes en sus dichos, así como con los demás medios de pruebas, por lo que considerando lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”; este Tribunal valora positivamente las testimoniales evacuadas, por merecerles fe y por resultar pertinentes a los fines de la solicitud sometida a la competencia de este Juzgado. Así se establece.

De seguido orden, es de considerar las respuestas dadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial de Transporte Terrestre del Estado Zulia; y por el Instituto Nacional de TransporteTerrestre de la Región Zulia, las cuales fueron consignadas en actas mediante escrito de fecha veintidós (22) de febrero de 2017.

En este sentido, se observa que mediante oficio No. 9700-135-SDM, de fecha veinticinco (25) de enero de 2017, librado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, se informa que el Vehículo Clase: Moto; Marca: Suzuki; Modelo: Vstron; Tipo: Enduro; Color: Gris; Placas: No porta; Año: 2011; Serial de Carrocería: JS1VP54B7B2101743, no registra en su sistema. Asimismo, acompañan resultas de experticia reconocimiento de seriales, en la cual se concluye que el número identificador del vehículo (VIN), donde se lee la cifra alfanumérica JS1VP54B7B2101743, se encuentra en original, y que la unidad en estudio presenta un motor donde se lee la
cifra alfanumérica P509-207798, la cual se encuentra en original. Por último, señalan que al se verificado dicho vehículo ante el Sistema de Investigaciones e Información Policial (S.I.I.POL), arrojó como resultado que no presenta solicitud y al ser verificado por el enlace C.I.C.P.C-I.N.T.T., no registra.

Asimismo, se observa que mediante oficio No. DI-029-17, de fecha nueve (9) de febrero de 2017, librado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial de Transporte Terrestre del Estado Zulia, se remiten las resultas de experticia reconocimiento de seriales con respecto al Vehículo placas: S/P; Marca: Suzuki; Modelo: Vstron Cilindrada 650; Clase: Motocicleta; Tipo: Paseo; Año: 2011; Serial de Carrocería: JS1VP547B2101743, en la cual se concluye con respecto al serial del chasis identificado con los dígitos JS1VP547B2101743, que se encuentra en su estado original, y con respeto al serial del motor identificado con los dígitos alfanuméricos P509-207798, que se encuentra en su estado original. Por último, señalan que el vehículo antes identificado, fue verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), no arrojando solicitud o registro policial alguno. Con respecto a dicha información, esta Juzgadora observa que pese a que en el oficio hace referencia a que el color del vehículo es vinotinto, en las resultas de la experticias se corrige dicho error material incurrido, señalando que su color es gris, lo cual concuerda con las restantes documentales. Asimismo, se observa que pese a que en el oficio y en las resultas de la experticia de reconocimiento de seriales, se identifica con el Serial de Carrocería o Chasis del vehículo con la siguiente cifra: JS1VP547B2101743, se observa de las improntas tomadas, anexo a la referida experticia, que se incurrió en un error material, por cuanto el referido serial es el identificado con la cifra alfanumérica JS1VP54B7B2101743, lo cual concuerda con las restantes documentales.

Por último, se observa que mediante oficio No. 083-17, de fecha nueve (9) de febrero de 2017, librado por el Instituto Nacional de TransporteTerrestre de la Región Zulia, se informa que el vehículo identificado con el Serial de Carrocería: JS1VP54B7B2101743, Marca: Suzuki; Modelo: Vstron; Año: 2011; Color: Gris; Serial del Motor: P509-207798, no registra en su sistema.

Conforme a la información suministrada por los órgano competente, y siendo la misma es pertinente con los hechos objeto de la presente solicitud, esta Sustanciadora las acoge en todo su valor probatorio, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Así, del análisis de las exposiciones realizadas por la parte solicitante y del contenido probático, en especial del documento privado reconocido contentivo del contrato
de compra-venta de fecha catorce (14) de enero de 2014, celebrado entre el ciudadano JORGE LUIS QUIROGA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.281.057 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de vendedor, y el ciudadano GILMER ANTONIO VALERA CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.305.906 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de comprador, sobre el siguiente bien mueble: Vehículo Clase: Moto; Marca: Suzuki; Modelo: Vstron Cilindrada 650; Color: Gris; Año: 2011; Serial del Motor: P509-207798; Serial de Carrocería: JS1VP54B7B2101743, y de las testimoniales antes analizadas, quienes fueron contestes en sus dichos atribuyendo por ende la propiedad al solicitante del vehículo antes descrito, conjugado con la información aportada por los órganos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial de Transporte Terrestre del Estado Zulia; y por el Instituto Nacional de TransporteTerrestre de la Región Zulia, esta Jurisdicente en consecuencia OTORGA EL PRESENTE TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre el vehículo distinguido con las siguientes características: Clase: Moto; Marca: Suzuki; Modelo: Vstron Cilindrada 650; Color: Gris; Año: 2011; Serial del Motor: P509-207798; Serial de Carrocería: JS1VP54B7B2101743, Placas: S/P; al ciudadano GILMER ANTONIO VALERA CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.305.906 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se declara.

Devuélvanse las presentes actuaciones en original a la parte solicitante y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ.
LA SECRETARIA,

Abog. MARGIE PIRELA

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 2935.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARGIE PIRELA