REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 15.065
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.020, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSEFA MANUELA BOZO MORAN, ARÍSTIDES DE LOS SANTOS BOZO MORAN, VERONICA DEL CARMEN BOZO MORAN, JOSE TRINIDAD BOZO MORAN, JOSE GREGORIO BOZO MORAN, DIGNA ELENA BOZO JIMENEZ, ELSA MARGARITA BOZO MORAN y JOSEFA MANUELA BOZO MORAN, herederos del causante JOSE TRINIDAD BOZO BRACHO, parte demandada, todos plenamente identificados en actas, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia; este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Procedió este Tribunal con los trámites de la reconstrucción del presente expediente, por solicitud efectuada por la ciudadana JOSEFA MANUELA BOZO MORAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.121.857 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de heredera conocida del causante JOSE TRINIDAD BOZO BRACHO, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 1.635.713, parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado con el número 23.020, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, siguió el ciudadano JORGE SANDOVAL SANDOVAL, en contra del ciudadano JOSÉ TRINIDAD BOZO BRACHO, trámites los cuales se ordenó su inicio por auto de fecha diez (10) de mayo de 2016.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, la ciudadana JOSEFA MANUELA BOZO MORAN, antes identificada, actuando en su condición de heredera del causante JOSE TRNIDAD BOZO BRACHO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, otorga poder apud acta a los profesionales del derecho
NERVIS JOSE DELGADO ROJAS y ENEIDA MORILLO DIAZ, el primero antes identificado y la segunda debidamente inscrita en el Inpreabogado con el número 39.512.
En fecha seis (6) de junio de 2016, los ciudadanos ARISTIDES DE LOS SANTOS BOZO MORA, VERONICA DEL CARMEN BOZO MORAN, JOSE TRINIDAD BOZO MORAN, JOSE GREGORIO BOZO MORAN, DIGNA ELENA BOZO JIMÉNEZ, ELSA MARGARITA BOZO MORAN y JOSEFA MANUELA BOZO MORAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-12.212.856, V-5.169.806, V-5.169.807, V-8.169.808, V-22.144.226, V-9.732.592 y V-12.212.857, respectivamente, todos de este domicilio, actuando en su condición de herederos conocidos del causante JOSE TRNIDAD BOZO BRACHO, se dan por notificados de la presente solicitud y en la misma fecha confieren poder apud acta de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a los profesionales del derecho NERVIS JOSE DELGADO ROJAS y ENEIDA MORILLO DIAZ, antes identificados.
En fecha veinte (20) de julio de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha veinticinco (25) de julio de 2016, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a practicar la notificación personal del ciudadano JORGE SANDOVAL SANDOVAL, resultando infructuosa la misma.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2016, el abogado en ejercicio NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSEFA MANUELA BOZO MORAN, ARISTIDES DE LOS SANTOS BOZO MORA, VERONICA DEL CARMEN BOZO MORAN, JOSE TRINIDAD BOZO MORAN, JOSE GREGORIO BOZO MORAN, DIGNA ELENA BOZO JIMÉNEZ, ELSA MARGARITA BOZO MORAN y JOSEFA MANUELA BOZO MORAN, herederos del causante JOSE TRINIDAD BOZO BRACHO, parte demandada, mediante diligencia solicitó se libre cartel de notificación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (1°) de agosto de 2016, el Tribunal mediante auto ordenó la notificación cartelaria del ciudadano JORGE SANDOVAL SANDOVAL, librándose a tales efectos cartel de notificación conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha nueve (9) de agosto de 2016, el Alguacil dejó constancia que realizó la notificación del Ministerio Público.
En fecha once (11) de agosto de 2016, el abogado NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSEFA MANUELA BOZO MORAN, ARISTIDES DE LOS SANTOS BOZO MORA, VERONICA DEL CARMEN
BOZO MORAN, JOSE TRINIDAD BOZO MORAN, JOSE GREGORIO BOZO MORAN, DIGNA ELENA BOZO JIMÉNEZ, ELSA MARGARITA BOZO MORAN y JOSEFA MANUELA BOZO MORAN, herederos del causante JOSE TRINIDAD BOZO BRACHO, parte demandada, mediante diligencia consignó ejemplar del diario Panorama donde riela inserta la publicación del correspondiente cartel de notificación, la cual fue agregado en actas mediante auto de fecha doce (12) de agosto de 2016, quedando cumplidas las formalidades del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de octubre del año 2016, el abogado en ejercicio NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSEFA MANUELA BOZO MORAN, ARISTIDES DE LOS SANTOS BOZO MORA, VERONICA DEL CARMEN BOZO MORAN, JOSE TRINIDAD BOZO MORAN, JOSE GREGORIO BOZO MORAN, DIGNA ELENA BOZO JIMÉNEZ, ELSA MARGARITA BOZO MORAN y JOSEFA MANUELA BOZO MORAN, herederos del causante JOSE TRINIDAD BOZO BRACHO, parte demandada, mediante diligencia consignó documental, dando así cumplimiento a lo requerido por este Tribunal.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, el Tribunal mediante auto instó a la parte interesada a consignar copia certificada del acta de defunción de la causante DIANA PAOLA BOZO, acordando resolver en auto por separado una vez conste en actas lo requerido. En fecha catorce (14) de febrero del año 2017, el abogado en ejercicio NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, actuando con el carácter acreditado en actas, mediante diligencia consignó lo peticionado.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, el Tribunal mediante auto ordenó expedir copias certificadas de los asientos del libro diario relacionados con las actuaciones del expediente extraviado, para que las mismas sean agregadas a las actas que conforman el presente expediente. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha veintiuno (21) de febrero del año 2017, el Tribunal dictó sentencia declarando RECONSTRUIDO EL EXPEDIENTE contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, siguió el ciudadano JORGE SANDOVAL SANDOVAL contra el ciudadano JOSÉ TRINIDAD BOZO BRACHO, dejándose constancia que de acuerdo a las actuaciones verificadas conforme a los asientos del libro diario relacionados con las actuaciones del expediente en cuestión, el mismo se encuentra en el estado procesal de la admisión de la demanda, acto en el cual se ordena el emplazamiento del demandado.
En fecha veintidós (22) de febrero del año 2017, el abogado en ejercicio NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSEFA MANUELA BOZO MORAN, ARISTIDES DE LOS SANTOS BOZO MORA, VERONICA DEL CARMEN BOZO MORAN, JOSE TRINIDAD BOZO MORAN, JOSE GREGORIO BOZO MORAN, DIGNA ELENA BOZO JIMÉNEZ, ELSA MARGARITA BOZO MORAN y JOSEFA MANUELA BOZO MORAN, herederos del causante JOSE TRINIDAD BOZO BRACHO, parte demandada, se dio por notificado y solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la notificación cartelaria del ciudadano JORGE SANDOVAL SANDOVAL, petición que fue proveída por el Tribunal mediante auto de fecha tres (3) de marzo del año 2017, librándose boletas de notificación.
En fecha catorce (14) de marzo del año 2017, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a practicar la notificación personal del ciudadano JORGE SANDOVAL SANDOVAL, resultando infructuosa la misma. En fecha quince (15) de marzo de 2017, el abogado en ejercicio NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSEFA MANUELA BOZO MORAN, ARISTIDES DE LOS SANTOS BOZO MORA, VERONICA DEL CARMEN BOZO MORAN, JOSE TRINIDAD BOZO MORAN, JOSE GREGORIO BOZO MORAN, DIGNA ELENA BOZO JIMÉNEZ, ELSA MARGARITA BOZO MORAN y JOSEFA MANUELA BOZO MORAN, herederos del causante JOSE TRINIDAD BOZO BRACHO, parte demandada, mediante diligencia solicitó la notificación cartelaria del ciudadano JORGE SANDOVAL SANDOVAL, de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de marzo de 2017, el Tribunal mediante auto ordenó la notificación cartelaria del ciudadano JORGE SANDOVAL SANDOVAL, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose en la misma fecha cartel de notificación conforme a lo ordenado. En fecha veintidós (22) de marzo del año 2017, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.
En fecha veintiocho de marzo del año 2017, mediante diligencia el abogado en ejercicio NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSEFA MANUELA BOZO MORAN, ARISTIDES DE LOS SANTOS BOZO MORA, VERONICA DEL CARMEN BOZO MORAN, JOSE TRINIDAD BOZO MORAN, JOSE GREGORIO BOZO MORAN, DIGNA ELENA BOZO JIMÉNEZ, ELSA MARGARITA BOZO MORAN y JOSEFA MANUELA BOZO MORAN, herederos del causante JOSE TRINIDAD BOZO BRACHO, parte demandada, mediante diligencia consignó el ejemplar del diario LA VERDAD en donde riela publicado el cartel de notificación del ciudadano
JORGE SANDOVAL SANDOVAL, el cual es agregado en actas mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2017.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En fecha cinco (5) de abril del año 2017, mediante escrito el abogado en ejercicio NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFA MANUELA BOZO MORAN, heredera del causante JOSE TRINIDAD BOZO BRACHO, parte demandada, solicita se decrete la Perención de la Instancia y en consecuencia se levante la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha veintisiete (27) de febrero del año 1975, sobre los derechos que pudieran corresponderle al ciudadano JOSE TRINIDAD BOZO BRACHO, sobre un bien inmueble situado en la Av. 4 signado con el número 60-06 del Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 4 de mayo de 1964 bajo el numero 29, tomo 4, protocolo 1°, ello por cuanto la ultima actuación que consta en el referido expediente, según se desprende de los asientos contenidos en los libros diarios, fue realizada en el mes de febrero del año 1975, por lo que solicita al Tribunal declare la perención de la instancia una vez verificados los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en nuestro derecho la institución de la perención de la instancia, es una figura que extingue el proceso por la inactividad prolongada de las partes, por lo cual, para que ésta se produzca, tal y como lo afirma el autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1995, Páginas 372-373, se debe determinar tres condiciones:
“Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez,
…omissis…
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”
En atención a lo antes mencionado, se destaca que para declararse la perención de la instancia, debe corroborarse la inactividad de las partes, refiriéndose a ella como la no
realización de ningún acto dentro del procedimiento o la negligencia, considerándose ésta una actitud negativa u omisiva de las partes, de no realizar los actos del procedimiento refiriéndose así a la subjetividad que establece Arístides Rengel Romberg, y finalmente la condición temporal, establecida en un término de un (1) año, la cual hace presumir una renuncia de las partes de no continuar con la instancia.
En este orden de ideas, en el Proceso Civil Venezolano es importante la realización de los actos procesales de forma oportuna, los cuales determinan la actividad de la causa, encontrándose así las partes obligadas a cumplir con sus respectivas cargas procesales, de tal forma que, es el interés de las partes lo que las impulsa a realizar los actos de forma oportuna dentro de los lapsos establecidos en la ley.
En el caso de autos, conforme a la decisión de fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, se observa que en la causa, antes de solicitarse su reconstrucción, solo se verificaron las siguientes actuaciones:
• Jueves, veintisiete de febrero de 1.975. Asiento No. 2: Se recibió y se le dio entrada a la demanda propuesta por Jorge Sandoval contra José Bozo.- Se ordenó emplazar al demandado.
• Jueves, veintisiete de febrero de 1.975. Asiento No. 3: En lo anterior se le dio curso a la pieza de medida, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.- Se ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro: Se ofició bajo el N° 305.-
En virtud de ello, se determinó en la aludida decisión, que considerando a las actuaciones verificadas conforme a los asientos del libro diario antes singularizadas, que la presente causa se encuentra en el estado procesal de la admisión de la demanda, acto en el cual se ordenó el emplazamiento del demandado. Así se determina.-
Es por ello, que encontrándose la causa en la etapa procesal referida a la citación de la parte demandada, no se observó actuación alguna por parte del demandante, para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación de impulso verificada en actas, fue el día veintisiete (27) de febrero del año 1975, fecha en la cual se le dio entrada a la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar librándose, para tales efectos oficio número 305; por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumado los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, en consecuencia se hace necesario declarar la extinción del presente proceso, declarándose procedente la petición esbozada por la representación judicial de los herederos de la parte demandada, mediante escrito de fecha cinco (5) de abril del 2017.
En virtud de lo anterior, y visto lo peticionado por la representación judicial de los herederos de la parte demandada, se suspende la Medida Preventiva de Prohibición de
Enajenar y Gravar decretada en fecha veintisiete (27) de febrero del año 1975, y la cual fue participada mediante oficio No. 305 de igual fecha, la cual recayó sobre los derechos que pudieran corresponderle al ciudadano JOSE TRINIDAD BOZO BRACHO, sobre un bien inmueble situado en la Avenida 4, signado con el número 60-06 del Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo (hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), adquirido por la ciudadana BERTA JOSEFINA MORAN DE BOZO, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de mayo de 1964, bajo el número 29, tomo 4, protocolo 1°, por lo que se ordena oficiar lo conducente al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ofíciese.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano JORGE SANDOVAL SANDOVAL contra el ciudadano JOSÉ TRINIDAD BOZO BRACHO, ambos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) SE SUSPENDE la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha veintisiete (27) de febrero del año 1975, por lo que se ordena oficiar lo conducente al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de las Federación.-
La Jueza,
Abog. Auriveth Meléndez La Secretaria
Abog. Margie Pirela.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 15.065.-
La Secretaria
Abog. Margie Pirela.
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