REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
SOLICITUD No. 2899
Conoció este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la presente solicitud, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, con ocasión a la solicitud de OFERTA REEAL DE PAGO, presentada por su firmante el abogado en ejercicio JESUS ANGEL SOCORRO PERRONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.557, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas NANCY ROA, ROSSANNA CAROLINA RIVERA ROA, ROSSE MARY RIVERA ROA y ROSSALYN DEL VALLE RIVERA ROA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números V- 3.927.442, 15.465.081, 15.465.080 y 17.461.479, la primera domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la segunda en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y las dos últimas en la ciudad de Phoenix, Estado de Arizona, Estados Unidos de Norte América.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, este Juzgado le da entrada a la presente solicitud, instando a la parte oferente a consignar en cheque de gerencia a nombre de los oferidos, la suma de dinero objeto de la presente solicitud de Oferta Real de Pago.
En fecha siete (7) de diciembre, el apoderado judicial de la parte oferente, mediante escrito consigna dos (2) cheques de gerencia a nombre de las partes oferidas ciudadanos CARMEN CILIA ALVARES DE PUJOL y JUAN PUJOL GARCIA, titulares de las cédulas de identidad números V-915.511 y 948.162, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.1.383, 25) cada uno.
En fecha trece (13) de diciembre de 2016, este Tribunal admite la presente solicitud, ordenando la fijación para llevar a efecto el ofrecimiento de la oferta real de pago. En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, día y hora para llevar a cabo la Oferta Real de Pago, se dejó constancia que las partes oferidas no se encontraban en el sitio fijado para el traslado y constitución del Tribunal. En fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, este Órgano Jurisdiccional mediante auto ordenó depositar la cantidad de dinero ofrecida en la presente solicitud en la cuenta Corriente del Tribunal.
En fecha dos (2) de febrero de 2017, este Tribunal mediante auto ordenó contabilizar el depósito Nº 203655138, de fecha veintisiete (27) de enero de 2017, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.766,50) en la cuenta corriente del Tribunal, emitiéndose recibo de ingreso. En fecha siete (7) de febrero de 2017, este Tribunal mediante auto ordenó la citación personal de las partes oferidas.
En fecha nueve (9) de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte oferente mediante diligencia dejó constancia que entregó al alguacil los medios económicos para el traslado a fin de practicarse la citación personal de la parte oferida. En misma fecha, el alguacil natural de este Tribunal dejó constancia de sobre tal actuación, librándose los recaudos respectivos.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, el alguacil natural de este Tribunal expuso que no logró la citación personal de las partes oferidas, consignando a los efectos los respectivos recaudos de citación.
En fecha diez (10) de marzo de 2017, este Juzgado a solicitud de parte, ordenó la citación cartelaria de las partes oferidas, librándose cartel de citación. En fecha seis (6) de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte oferente, mediante diligencia consigna los carteles de citación, los cuales son agregados a las actas procesales, mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2017.
Ahora bien, a los efectos de verificar la validez de las actuaciones correspondiente a la citación de la pare oferida, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En relación a la institución de la citación, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”
Asimismo, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro.
Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles.
El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”
De las normas antes transcritas, se evidencia que la citación del demandado es una formalidad necesaria para la validez del proceso, es por ello, que deben cumplirse los actos tendientes a su materialización ajustado a derecho, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el debido proceso.
En el caso de la citación cartelaria, la cual es una modalidad a la cual se recurre subsidiariamente cuando resulte infructuosa la citación personal, se debe cumplir con los lapsos establecidos en la referida norma, atinentes a la publicación de los carteles, los cuales deben publicarse en los diarios de mayor circulación de la localidad, con intervalos entre una y otra publicación de tres (3) días continuos, con lo cual se garantiza el derecho a la defensa del demandado.
Con respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1762 de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, estableció en relación con los vicios en la citación cartelaria lo siguiente:
“En efecto, acorde con el criterio que ha sostenido esta Sala, deben extremarse los cuidados cuando no ha podido realizarse la citación personal y se recurre subsidiariamente a la citación por carteles, lo que de suyo implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado. Esta modalidad de citación
extraordinaria no admite irregularidades o anomalías en cuanto a su verificación, la cual está reglada en el precitado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
La jurisprudencia ha sido tradicionalmente cuidadosa en la verificación de los extremos de la citación por carteles, justamente porque “la citación del demandado es una formalidad necesaria para la validez del juicio” (ex artículo 215 del Código de Procedimiento Civil) y cualquier irregularidad o anomalía no subsanada, afecta el derecho a la defensa de la parte demandada (ex artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo que se ubica en el campo del orden público.”
De lo antes citado, esta Sustanciadora colige la importancia que se le otorga a la institución de la citación, más aun cuando se trata de la modalidad de la citación cartelaria, la cual implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado, por tanto el Juez debe velar que en su tramitación no exista irregularidades o anomalías que menoscaben el derecho a la defensa del demando.
Con respecto a la materia de las nulidades de los actos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 170 de fecha 11 de marzo de 2004, señala:
“En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En el mismo sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento
breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En aplicación de las normas citadas, la Sala observa que el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”
Con respecto a lo antes señalado, se observa que la nulidad de un acto debe responder a quebrantamientos de formas procesales para la válida instauración del juicio, es por ello, que la reposición de la causa debe responder al aseguramiento de la estabilidad del proceso, enalteciendo así el derecho a la defensa y del debido proceso.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, una vez agotado la citación personal de la parte oferida, sin que se pudiera concretar esta, se pasó previa petición de parte, a la citación cartelaria, librándose a los efectos los carteles de citación mediante auto de fecha diez (10) de marzo de 2017, en la cual se ordenó taxativamente el cumplimiento de las reglas del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la publicación del cartel en los diarios La Verdad y Panorama, con intervalos de tres (3) días entre una y otra publicación.
Asimismo, se observa que conforme a la diligencia de fecha seis (6) de abril de 2017, y del auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2017, que los carteles respectivos fueron publicados en los diarios La Verdad y Panorama, los días veinte (20) de marzo de 2017 y veintiocho (28) de marzo de 2017, por lo cual de un simple cómputo se desprende que las mismas se realizaron con un intervalo de siete (7) días entre una y otra publicación.
De lo antes expuesto, colige esta Sustanciadora que la publicación del cartel de citación se efectuó en un lapso extemporáneo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, puesto que el mismo en su artículo 223, establece que el intervalo de las publicaciones de los diarios deberá ser de tres (3) días entre uno y otro, formalidad está, que es de carácter esencial para la validez del proceso, por lo que, deben
cumplirse los actos tendientes a su materialización ajustado a derecho, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el debido proceso.
Con respecto a este punto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 718 de fecha 1 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, estableció:
“De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.”
Por consiguiente, siendo el caso de la citación cartelaria, es una modalidad que es de orden público a la cual se recurre subsidiariamente cuando resulte inútil la citación personal, la publicación del cartel de citación deberá hacerse conforme a lo señalado taxativamente en la ley, tal y como se establece en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil antes citado, para así procederse a cumplir con la fijación de la misma, lo cual garantiza el derecho a la defensa.
Por consiguiente, al no constar en autos el expreso cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la citación por carteles, evidenciándose un vicio procesal por alteración en su trámite legal, lo cual conduce a la nulidad de la citación cartelaria, y visto que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir lo vicios ocurridos en el trámite del proceso; esta Juzgadora atendiendo al principio constitucional del derecho a la defensa, consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que este derecho es indispensable para la validez del debido proceso que conlleva un juicio legal y justo, el cual se manifiesta a través del derecho a ser oído, creando el legislador para ello modalidades para llamar al proceso al demandado, revestidas de formalidades que deben ser cumplidas
rigurosamente, muy especialmente en lo que respecta a la citación cartelaria la cual implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado, no admitiendo por tanto irregularidades o anomalías en cuanto a su verificación, esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 215 y 223 del Código de Procedimiento Civil, y como directora del proceso acuerda LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de cumplirse cabalmente con el requisito exigido en la referida norma, esto es, que se proceda con la citación cartelaria de la parte oferida; haciéndose las publicaciones, consignaciones y fijaciones de Ley, publicaciones que deberán afectarse en los diarios La Verdad y Panorama, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicha publicación debe hacerse en letras cuya dimensión permita su fácil lectura sin ninguna dificultad, caso contrario, “no se aceptará su incorporación al expediente y será necesario librar a petición de parte interesada, un nuevo cartel”. Líbrese cartel y hágase entrega a la parte interesada. Así se decide.-
En virtud de lo antes señalado, se deja sin efecto las publicaciones efectuadas en los diarios PANORAMA y LA VERDAD de fecha veinte (20) de marzo y veintiocho (28) de marzo del presente año, por publicarse con intervalo de siete (7) días entre uno y otro, puesto que lo propio es que el intervalo sea de tres (3) días entre uno y otro, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,
Abog. MARGIE PIRELA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en la solicitud No. 2899.-
LA SECRETARIA
Abog. MARGIE PIRELA
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