REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
SOLICITUD No. 2928
Conoce este Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de Maracaibo, Estado Zulia, con ocasión a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (por error de fondo), peticionada por la ciudadana IVETE JOSEFINA OCANDO MORAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.330.650 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual obra en contra de los ciudadanos REMBERTO SEGUNDO OCANDO y NELLY SOFIA MORAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad número 1.066.265 y 1.686.988 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
I
NARRATIVA
A esta solicitud se le dio entrada y se admitió, mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2017, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como la citación de los ciudadanos REMBERTO SEGUNDO OCANDO y NELLY SOFIA MORAN, antes identificados, así como la publicación de un edicto.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2017, se libró edicto. En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, la ciudadana IVETE JOSEFINA OCANDO MORAN, antes identificada, confiere poder apud acta a la abogada YERG FINOL VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 209.311. En fecha tres (3) de febrero de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha ocho (8) de febrero de 2017, el Alguacil del Tribunal expone que notificó al Fiscal del Ministerio Público. En fecha nueve (9) de febrero de 2017, comparece la ciudadana NELLY SOFIA MORAN, antes identificada, quien consigna a su vez copia certificada del acta de defunción del causante REMBERTO SEGUNDO OCANDO.
En fecha nueve (9) de febrero de 2017, la abogada YERG FINOL, en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante, mediante diligencia consigna la publicación del edicto, el cual es agregado mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de 2017.
En fecha nueve (9) de marzo de 2017 mediante auto el Tribunal apertura el lapso probatorio de diez (10) días de despacho constados a partir de la constancia en actas de la citación de la Fiscalía del Ministerio Publico, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2017 se libró boleta de citación junto a sus recaudos. En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la correspondiente citación.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
LA SOLICITANTE: Señala la ciudadana IVETE JOSEFINA OCANDO MORAN, lo siguiente:
Que en fecha veintiocho (28) de enero de 1959, fue presentada por ante la primera autoridad civil del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, por su padre Remberto Segundo Ocando, entregándole su acta de nacimiento para ese momento.
Que los años pasaron y sus padres la inscribieron en la escuela como IVETE JOSEFINA OCANDO MORAN, tal como se evidencia de su acta de nacimiento, posteriormente le expidieron la cédula de identidad con el mismo nombre, y así sucesivamente salieron sus títulos, pasaporte y todos los documentos que pudiese sacar a lo largo de su vida, pero el día diecinueve (19) de octubre de 2016, se dirigió hasta el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a solicitar la copia certificada de su acta de nacimiento, y en su lugar le dieron una certificación donde hace constar que no pueden atender su solicitud debido a que los libros del año 1958 se encuentran deteriorados.
Que posteriormente se trasladó en fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, al Registro Principal de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a solicitar su acta de nacimiento, y es cuando en efecto se la entregan pero con el nombre de otra manera, es decir, en dicha acta aparece su nombre como IVETE SOFIA OCANDO MORAN, siendo esto incorrecto porque su segundo nombre es JOSEFINA, no SOFIA.
Que en todos sus documentos siempre ha aparecido como segundo nombre JOSEFINA, y ahora resulta que en el acta de nacimiento que está inserta en el Registro Principal aparece el segundo nombre como SOFIA, es por ello, que solicita se ordena la rectificación en el acta de nacimiento que reposa en el Registro Principal de Maracaibo, a fin de que dicho registro le expida copia certificada de su acta de nacimiento, pero ahora con su nombre corregido IVETE JOSEFINA OCANDO MORAN, ya que de lo contrario toda su documentación estaría errada y le causaría problemas legales.
LAS PERSONAS CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: la ciudadana NELLY SOFIA MORAN, antes identificada, reconoce ser la legítima madre de la ciudadana IVETE JOSEFINA OCANDO MORAN, asimismo, reconoce el error de fondo existente en la partida de nacimiento de su hija, señalando que su nombre es IVETE JOSEFINA OCANDO MORAN y no IVETE SOFIA OCANDO MORAN. También señaló que el padre de la solicitante, esto es, REMBERTO SEGUNDO OCANDO, falleció consignando a los efectos copia certificada del acta de defunción.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Observa esta Juzgadora una vez aperturado el lapso probatorio establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, conforme al auto de fecha nueve (9) de marzo de 2017, y la exposición del Alguacil en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, ni la parte solicitante, ni las personas contra quien obra, o el Fiscal del Ministerio Público, promovieron prueba alguna en el referido lapso de ley.
No obstante, esta Juzgadora en base al principio de la Comunidad de la Prueba, y por cuanto es obligación de quien decide, hacer pronunciamiento expreso sobre todos los medios probatorios insertos en actas, más aun si los mismos están constituidos por documentos públicos, pasa a consecuencia a analizar los siguientes:
Original de certificación de deterioro de los libros del año 1959, que reposan Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, y donde se encuentra inserta el acta de nacimiento de la ciudadana IVETE JOSEFINA OCANDO MORAN. Copia fotostática simple del acta de nacimiento No. 156, perteneciente a la ciudadana IVETE JOSEFINA OCANDO MORAN, levantada en fecha veintidós (22) de enero de 1959, por ante la Primera Autoridad Civil del anterior Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Copia certificada el acta de nacimiento No. 156 levantada en fecha veintidós (22) de enero de 1959, por ante la Primera Autoridad Civil del anterior Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Zulia., perteneciente a la ciudadana IVETE SOFIA OCANDO MORAN.
Como dichas instrumentales están constituidas por originales, copias certificadas y fotostáticas simples de documentos públicos, este Tribunal conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarles pleno valor probatorio. Así se establece.-
Copias fotostáticas simples de la cédula de identidad número V- 4.330.650 y del pasaporte No. 4330650, pertenecientes a la ciudadana IVETE JOSEFINA OCANDO MORAN.
Este Tribunal considerando que dichas instrumentales están representadas por copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
Original y copia fotostática simple de datos filiatorios de la ciudadana IVETE JOSEFINA OCANDO MORAN, expedido por la Oficina Nacional de Identificación, de fecha cuatro (4) de septiembre de 2008.
Este Tribunal considerando que dichos instrumentos son documentos públicos administrativos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
Copia fotostática simple de título universitario de la ciudadana IVETE JOSEFINA OCANDO MORAN, expedido por el Colegio Universitario de Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de julio de 1981.
Como dicha instrumental está constituida por una copia fotostática simple de un documento privado, que a su vez proviene de un tercero, siendo que la misma no fue objeto de ratificación conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 ejusdem, procede en consecuencia a desecharla. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
Asimismo los artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…”
Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
Artículo 771 Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.
Artículo 772 Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.” (Negrillas del Tribunal)
En el mismo sentido los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Así mismo resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Libro Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, pág. 477 que establece:
…“El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esta oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes, ya que todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio público. La sentencia que se dicta es de naturaleza declarativa, en cuanto rectifica un error, subsana una omisión o autoriza eventualmente, un cambio justificado en las actas de estado civil. Pero participa de las sentencias constitutivas, puesto que la garantía jurisdiccional obra en beneficio de la ley, tanto así que, aun no habiendo oposición y existiendo acuerdo de todos los interesados, es necesaria la actividad fiscalizadora del representante del Ministerio público para evitar acto conclusivos en fraude de la ley.”…
Conforme a lo antes expuesto, se evidencia que la ley especial establece la rectificación de las actas del registro civil, bien sea por errores materiales o de fondo; normas, las cuales concatenadas con el criterio jurisprudencial antes señalado, conlleva a concluir que las solicitudes dirigidas a la rectificación de dichas actas, independiente del error que contengan, pueden ser conocidas por el Poder Judicial.
Ahora bien, señala la ciudadana IVETE JOSEFINA OCANDO MORAN, que en fecha veintiocho (28) de enero de 1959, fue presentada por ante la primera autoridad civil del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, por su padre Remberto Segundo Ocando, entregándole su acta de nacimiento para ese momento; que los años pasaron y sus padres la inscribieron en la escuela como IVETE JOSEFINA OCANDO MORAN, tal como se evidencia de su acta de nacimiento, posteriormente le expidieron la cédula de identidad con el mismo nombre, y así sucesivamente salieron sus títulos, pasaporte y todos los documentos que pudiese sacar a lo largo de su vida, pero el día diecinueve (19) de octubre de 2016, se dirigió hasta el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a solicitar la copia certificada de su acta de nacimiento, y en su lugar le dieron una certificación donde hace constar que no pueden atender su solicitud debido a que los libros del año 1958 se encuentran deteriorados.
Asimismo, señala que posteriormente se trasladó en fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, al Registro Principal de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a solicitar su acta de nacimiento, y es cuando en efecto se la entregan pero con el nombre de otra manera, es decir, en dicha acta aparece su nombre como IVETE SOFIA OCANDO MORAN, siendo esto incorrecto porque su segundo nombre es JOSEFINA, no SOFIA.
Por último, indica que en todos sus documentos siempre ha aparecido como segundo nombre JOSEFINA, y ahora resulta que en el acta de nacimiento que está inserta en el Registro Principal aparece el segundo nombre como SOFIA, es por ello, que solicita se ordena la rectificación en el acta de nacimiento que reposa en el Registro Principal de Maracaibo, a fin de que dicho registro le expida copia certificada de su acta de nacimiento, pero ahora con su nombre corregido IVETE JOSEFINA OCANDO MORAN, ya que de lo contrario toda su documentación estaría errada y le causaría problemas legales.
En este sentido, de una revisión a la copia fotostática simple del acta de nacimiento No. 156, levantada en fecha veintidós (22) de enero de 1959, por ante la Primera Autoridad Civil del anterior Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se observa que la solicitante, fue identificada como IVETE JOSEFINA OCANDO MORAN; no obstante de la copia certificada del acta de nacimiento No. 156 levantada en fecha veintidós (22) de enero de 1959 [y no veintiocho (28) como lo señala la solicitante], por ante la Primera Autoridad Civil del anterior Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, se observa que la solicitante, fue identificada como IVETE SOFIA OCANDO MORAN, por lo cual se observa una incongruencia tal como lo señala la solicitante, en el segundo nombre de la referida ciudadana, en ambas actas.
Pese a que no se puede obtener mayor información con respecto al acta de nacimiento que debe reposar en los libros de nacimiento del año 1959, en el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del original de certificación de deterioro inserta en actas, de las instrumentales antes señaladas, y a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio se verificó la incongruencia denunciada.
. Así, se evidencia conforme al original y copia fotostática simple de los datos filiatorios, expedido por la Oficina Nacional de Identificación, de fecha cuatro (4) de septiembre de 2008, así como de las copias fotostáticas simples de la cédula de identidad
número V- 4.330.650 y del pasaporte No. 4330650, que la solicitante, siempre ha sido identificada como IVETE JOSEFINA OCANDO MORAN, esto es, en correspondencia con la identificación que aparece en la copia fotostática simple del acta de nacimiento No. 156, levantada en fecha veintidós (22) de enero de 1959, por ante la Primera Autoridad Civil del anterior Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En virtud de lo antes expuesto, permite colegir a quien decide, que efectivamente tal como aduce el solicitante, en el acta de nacimiento No. 156 levantada en fecha veintidós (22) de enero de 1959, por ante la Primera Autoridad Civil del anterior Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, existe un error de fondo atiente a la identificación de la solicitante IVETE JOSEFINA OCANDO MORAN.
De igual forma, constata este Tribunal, que en este procedimiento no hubo oposición de parte, ya que en fecha nueve (9) de febrero de 2017, compareció la ciudadana NELLY SOFIA MORAN, antes identificada, quien confirmó los hechos expuestos por la solicitante, lo cual hace procedente dicha rectificación y justifica un tratamiento sumario de la pretensión. Asimismo, se evidencia que una vez citado y notificado el Fiscal del Ministerio Público, al inicio y en el lapso de pruebas conforme a la Ley, no hubo actuación por parte de este, por lo que hace presumir que no existe impedimento alguno para esta Juzgadora para declarar procedente la presente rectificación de acta; por lo que se considera ajustado a derecho subsanar el error cometido en dicha acta de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR la presente solicitud RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO por error de fondo y ORDENA RECTIFICAR el acta de de nacimiento de la ciudadana IVETE JOSEFINA OCANDO MORAN, signada con el No. 156 levantada en fecha veintidós (22) de enero de 1959, por ante la Primera Autoridad Civil del anterior Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que en el acta que reposa en el Registro Principal, se corrija en su texto lo siguiente:
En donde se lee “…IVETE SOFIA…” debe leerse “…IVETE JOSEFINA…”
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO por error de fondo peticionada por la ciudadana IVETE JOSEFINA OCANDO MORAN, la cual obra en contra de los ciudadanos REMBERTO SEGUNDO OCANDO y NELLY SOFIA MORAN, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA RECTIFICAR el acta de de nacimiento de la ciudadana IVETE JOSEFINA OCANDO MORAN, signada con el No. 156 levantada en fecha veintidós (22) de enero de 1959, por ante la Primera Autoridad Civil del anterior Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que en el acta que reposa en el Registro Principal, se corrija en su texto lo siguiente: En donde se lee “…IVETE SOFIA…” debe leerse “…IVETE JOSEFINA…”
TERCERO: SE ORDENA REMITIR mediante oficio copias certificadas de esta sentencia una vez ejecutoriada al Registrador Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en artículo 502 del Código Civil. Asimismo, se ordena participar sobre dicha decisión al Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del procedimiento.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,
Abog. MARGIE PIRELA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 2928.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARGIE PIRELA
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