REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3265

Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, constante de cuatro (4) folios útiles y sus anexos constantes de diecisiete (17) folios útiles, incoada por el ciudadano GERARDO ALFONSO PEREZ ORDAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.712.166 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DOWN THE TRADE, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (2) de marzo de 2012, bajo el número 26, Tomo 15-A RMI, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA GONZALEZ VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.445, en contra de la sociedad Mercantil FIESTA TO GO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (2) de noviembre de 2012, bajo el número 5, Tomo 120-A RM 4to. Se le da entrada y el curso de ley, fórmese expediente y numérese. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:

I
MOTIVOS PARA DECIDIR

El autor Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Año 1995, página 27, en cuanto a la Legitimación establece lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición
subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”

Ahora bien, el Maestro Luis Loreto, en su obra Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, páginas 183 y 188, define la legitimatio ad causam:

“como aquélla ... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (…) “... Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre.”

De lo antes expuesto, se infiere que la legitmatio ad causa es un requisito esencial para que el Órgano Jurisdiccional pueda hacer pronunciamiento expreso sobre la pretensión aducida por la parte actora, y sobre las defensas opuestas por la parte demandada, quienes conforman la relación jurídica material del proceso; por ello, la falta de cualidad puede estar encaminada a la condición especial del ejercicio del derecho de acción que posee la parte actora (legitimación activa) o contra aquella que se pretende hacer valer dicha acción (legitimación pasiva).

Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido como criterio vinculante respecto a la legitimación a la causa, en sentencia No. 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
…omissis…
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar
elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.”


En sintonía de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000258 de fecha veinte (20) de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció:
“Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
…omissis…
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
…omissis…
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República,
abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se deriva que la cualidad, es una condición especial y necesaria para el ejercicio del derecho de acción, y la cual está resumida en una relación de identidad lógica entre la persona a la cual la ley le concede solicitar el respeto, restitución o resarcimiento de un derecho, el cual considera vulnerado; y contra quien se concede y se ejercita el mismo, condición la cual debe ser verificada por el juzgador aun de oficio.

Ahora bien, existen relaciones jurídicas en las cuales es sencillo determinar la cualidad para actuar en juicio, bien porque la ley lo establece o porque es posible concluirlo mediante instrumento fehaciente. En este sentido, se observa que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil señala: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

De lo antes citado, se observa que en caso de las personas jurídicas, para que se encuentren validamente representadas en juicio, deberán intervenir a través de sus representantes legales o judiciales, según la ley, los estatutos o sus contratos.

En el caso de autos, se observa que en el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil DOWN THE TRADE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (2) de marzo de 2012, bajo el número 26, Tomo 15-A RMI, dentro del capítulo III destinado a la Dirección y Administración de la Compañía, especialmente en su artículo Undécimo y Duodécimo, se establece lo siguiente:

“…ARTICULO UNDECIMO: La Dirección y Administración de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por un Presidente, y un Vice-Presidente, los cuales tendrán que ser accionistas de la Compañía, actuarán conjuntamente, serán elegidos por la Asamblea General y durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos sí así dispone la Asamblea General de Accionistas. Los cuales tendrán un suplente cada uno, que suplirán las faltas de estos y ejercerán sus mismas funciones, también deberán ser accionistas de la Compañía y podrán ser reelegidos.
ARTICULO DUODECIMO: La representación legal de la Compañía será ejercida por el Presidente y el Vice-Presidente de manera conjunta…”

Asimismo, se evidencia de la referida acta, que en el artículo vigésimo septimo, se establece.
“La Asamblea de Accionistas designó para el primer período de Dos (2) años contados a partir de la fecha de inscripción de los Estatutos en el Registro Mercantil, la siguiente Junta Directiva: PRESIDENTE: GERARDO ALFONSO PEREZ ORDAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.712.166 y VICE-PRESIDENTE: ROMER AUGUSTO VEZCA PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.609.635,…”

De lo anterior se desprende que el ciudadano GERARDO ALFONSO PEREZ ORDAZ, actuando en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil DOWN THE TRADE, C.A, todos antes identificados, se encuentra imposibilitado para intentar individualmente la presente acción, ya que debe ejercer la debida representación de la empresa de forma conjunta con el ciudadano ROMER AUGUSTO VEZGA PEÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula número V-7.609.635, quien funge como Vice-Presidente de la compañía demandante, dado que de sus estatutos se desprende que ambos deberán actuar de forma CONJUNTA, para así ejercer la debida representación legal de la misma.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a declarar inadmisible la presente demanda por ser contraria a la ley, al configurarse la falta de cualidad activa de quien actúa en nombre de la sociedad Mercantil DOWN THE TRADE, C.A, antes identificada, al no actuar de forma conjunta el Presidente y Vice-Presidente de la misma tal y como lo establece el acta constitutiva de la antes mencionada sociedad, para así poder intervenir en el proceso.

Por los fundamentos antes esbozados, y conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano GERARDO ALFONSO PEREZ ORDAZ, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DOWN THE TRADE, C.A, en contra de la sociedad Mercantil FIESTA TO GO, C.A, todos plenamente identificados. ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano GERARDO ALFONSO PEREZ ORDAZ, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DOWN THE TRADE, C.A, en contra de la sociedad Mercantil FIESTA TO GO, C.A, todos plenamente identificados.
2) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ. LA SECRETARIA,

Abog. MARGIE PIRELA


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3265.-

LA SECRETARIA,

Abog. MARGIE PIRELA