REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6111-16.
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano HENDERSSON LUIS BRICEÑO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.714.850, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del Derecho ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.185, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana NORIBELL CECILIA BARRAZA COLL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.093.514, domiciliada en la ciudad Maracaibo, Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil,
Narra el solicitante que, contrajeron matrimonio en fecha 17 de septiembre de 1987, ante el prefecto del Distrito Ayacucho del Estado Táchira con su respectiva secretaria, según se evidencia de acta número 57, agregada a la presente solicitud. Continúa manifestando el solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Santa Isabel, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente alega la parte solicitante que está separado de su cónyuge de hecho desde el 20 de agosto de 2.004, por lo que han permanecido separados de hecho por un periodo superior a cinco años (05) años, manteniéndose tal situación hasta la presente fecha, tornándose en una ruptura prolongada de la vida en común, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva invocada.
Asimismo, manifiesta el solicitante que durante la unión conyugal procrearon tres hijos de nombres FELIX EDUARDO BRICEÑO BARRAZA, SANDRA CARLOINA BRICEÑO BARRAZA y VALERIA CAROLINA BRICEÑO BARRAZA, mayores de edad según consta en Actas de Nacimiento número 1480, 658 y 455, respectivamente. No obstante, adquirieron un inmueble para la comunidad conyugal, el cual deberá ser objeto de un eventual procedimiento de partición de la Comunidad de Gananciales.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº. TM-MO-12725-2016, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 28 de noviembre de 2.016, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación de la ciudadana NORIBELL CECILIA BARRAZA COLL, antes identificada y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
En fecha tres (03) de marzo de 2.017, el Alguacil de este Tribunal se trasladó a la dirección indicada por la parte solicitante a fin de practicar la citación de la ciudadana NORIBELL CECILIA BARRAZA COLL, quien procedió a entregar los recaudos de citación, negándose a firmar la Boleta correspondiente el mismo, asimismo, le manifestó el funcionario que quedaba citada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de marzo de 2.017, la parte solicitante otorgó Poder Apud Acta al profesional del derecho ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, antes identificado y en la misma fecha solicita sea perfeccionada la citación de la ciudadana NORIBELL CECILIA BARRAZA COLL, como consecuencia de lo anterior, la Secretaria Suplente de este Tribunal, se trasladó a fijar Boleta de Notificación en su domicilio, negándose la misma a firmarla.
Ahora bien, bajo la situación planteada, cabe en esta oportunidad traer a colación la Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el número 446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual interpretó el artículo 185 A del Código Civil, y que conforme a dicho fallo, con carácter vinculante, quedó modificado el trámite del procedimiento de divorcio in comento, por lo cual este Juzgado ordenó, por auto de fecha 20 de marzo de 2.017, previo el agotamiento del lapso de comparecencia de la ciudadana NORIBELL CECILIA BARRAZA COLL, este Tribunal ordenó aperturar una incidencia probatoria de ocho (8) días de despacho conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual las partes promoverán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar o desvirtuar los hechos alegados para esperar una sentencia que disuelva o mantenga el vínculo matrimonial, en este sentido cabe puntualizar que la ciudadana no contesto la solicitud de divorcio.
En fecha 20 de marzo de 2.017, el ciudadano HENDERSSON LUIS BRICEÑO PORTILLO, en asistencia del profesional del derecho FÉLIX EDUARDO BRICEÑO BARRAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.024, revocó el poder Apud Acta otorgado al abogado ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de divorcio solicitada, debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el Jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentes a los que se refiere el fallo proferido por el Alto Tribunal de Justicia, en el que establece lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Ahora bien, aunado a ello y con fundamento de lo anterior, la Sala al analizar el contenido del artículo 185 A del Código Civil estableció que:
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”.
Asimismo, establece la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones del cónyuge que solicita el divorcio y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, al igual que los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que las partes no promovieron pruebas con el objeto de hacer valer la pretensión u oponerse a lo alegado en la solicitud de divorcio, por lo que es necesario traer a colación a este fallo la doctrina adoptada en Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, que se refiere a la perdida del afecto marital como fundamento para obtener una sentencia que disuelve el vinculo jurídico que une a los contrayente como sucede en el caso de autos, pues de la solicitud de divorcio contenida e las actas procesales, se videncia que el solicitante puntualiza la existencia de desavenencias múltiples surgidas en entre los cónyuges, lo que los obligó a separarse de hecho, situación que se mantiene inmodificable hasta la actualidad y producto de esos hechos cesó entre los cónyuges la vida en común.
Conforme a lo narrado concluye el Juez que la situación planteada entre los cónyuges producto de la perdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos pedidos por el ciudadano HENDERSSON LUIS BRICEÑO PORTILLO, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la Sala un estado distinto, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NORIBELL CECILIA BARRAZA COLL y HENDERSSON LUIS BRICEÑO PORTILLO. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 A del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por el ciudadano HENDERSSON LUIS BRICEÑO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.714.850, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en contra de la ciudadana NORIBELL CECILIA BARRAZA COLL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.093.514, domiciliada en la ciudad Maracaibo, Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha 17 de septiembre de 1.987, ante el prefecto del Distrito Ayacucho del Estado Táchira con su respectiva secretaria, según se evidencia de acta número 57, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres FELIX EDUARDO BRICEÑO BARRAZA, SANDRA CARLOINA BRICEÑO BARRAZA y VALERIA CAROLINA BRICEÑO BARRAZA, mayores de edad según consta en Actas de Nacimiento número 1480, 658 y 455, respectivamente. No obstante, adquirieron un inmueble para la comunidad conyugal, el cual deberá ser objeto de un eventual procedimiento de partición de la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de abril de 2.017.- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01: 55 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 024.2.017.
STRIO.-
FAB/ABC/GGV
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