REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6137-17.
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.969.071, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del Derecho MARÍA BARRIOS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 265.355, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana LILIA BEATRIZ SERPA VILLAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.144.843, domiciliada en la ciudad Maracaibo, Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narra el solicitante que, contrajo Matrimonio con la nombrada la ciudadana LILIA BEATRIZ SERPA VILLAR, el día 10 de diciembre de año dos mil nueve (2.009) por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin embargo, se evidencia de acta Nº 234, agregada a la presente solicitud que los cónyuges celebraron matrimonio en fecha 19 de agosto de 2.009. Continúa manifestando el solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la urbanización el Pinar, Edificio Pino Tropical Nro. 1, Planta baja, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día ocho (08) de diciembre de 2.011, siendo que hasta la presente fecha no ha existido reconciliación entre ellos, por lo que han permanecido separados de hecho por un periodo superior a cinco años (05) años, manteniéndose tal situación hasta la presente fecha, tornándose en una ruptura prolongada de la vida en común, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva invocada.
Asimismo, manifiesta el solicitante que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
No obstante, alega la parte actora que desapareció el affectio maritalis, que les mantenía unidos al contraer matrimonio, produciéndose así, la ruptura de la vida en común, sin posibilidad de reconciliación con su cónyuge, en consecuencia, el ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS SALAZAR, solicita la declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Divorcio conforme a lo dispuesto en el articulo 185 A de la Ley sustantiva Civil.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº.13374-2017, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 26 de enero de 2.017, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación de la ciudadana LILIA BEATRIZ SERPA VILLAR, antes identificada y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
En fecha tres (03) de marzo de 2.017, el Alguacil de este Tribunal notificó al Fiscal Trigésimo Cuarta (34) del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, el mismo no compareció ante este Órgano Jurisdiccional a fin de emitir opinión favorable o de oposición para que el Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos JUAN CARLOS BARRIOS SALAZAR y LILIA BEATRIZ SERPA VILLAR.
En fecha 08 de marzo de 2.017, la ciudadana LILIA BEATRIZ SERPA VILLAR, contestó la solicitud de divorcio contenida en las actas procesales, en la cual niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por el cónyuge en el escrito que encabezan estas actuaciones. Asimismo, destaca que le corresponden prestaciones Sociales de su cónyuge por ser su legítima esposa. En la misma fecha, la cónyuge otorgó Poder Apud Acta, a la profesional del derecho MARÍA EUGENIA VILLALOBOS OCANDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 160.898.
Ahora bien, bajo la situación planteada, cabe en esta oportunidad traer a colación la Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el número 446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual interpretó el artículo 185 A del Código Civil, y que conforme a dicho fallo, con carácter vinculante, quedó modificado el trámite del procedimiento de divorcio in comento, por lo cual este Juzgado ordenó, por auto de fecha 23 marzo de 2017, previo el agotamiento del lapso de comparecencia de la ciudadana LILIA BEATRIZ SERPA VILLAR, aperturar una incidencia probatoria de ocho (8) días de despacho conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual las partes promoverán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar o desvirtuar los hechos alegados para esperar una sentencia que disuelva o mantenga el vínculo matrimonial.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de divorcio solicitada, debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el Jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentes a los que se refiere el fallo proferido por el Alto Tribunal de Justicia, en el que establece lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Ahora bien, aunado a ello y con fundamento de lo anterior, la Sala al analizar el contenido del artículo 185 A del Código Civil estableció que:
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”.
Asimismo, establece la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Posteriormente, el día 23 de marzo de 2.017, la parte actora antes identificado, con la asistencia letrada consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas y admitidos en la misma fecha.
Así las cosas, se fijó oportunidad para escuchar las declaraciones de las ciudadanas YALERYS BENITA GARCÍA y SOLSIRE JOSEFINA CAYAMA VARGAS, en fecha 28 de marzo de 2.017, siendo día y hora fijado para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, quienes rindieron declaraciones y de forma conteste manifestaron que conocen a los ciudadanos JUAN CARLOS BARRIOS SALAZAR y LILIA BEATRIZ SERPA VILLAR y que se encuentran separados de hecho, así como también ya no existe affectio maritalis de parte del accionante.
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, al igual que los documentos de identificación presentados y la Prueba de Testigos evacuada oportunamente, observa este Juzgador que ambas testigos rindieron declaraciones y de forma conteste manifestaron que conocen a los ciudadanos JUAN CARLOS BARRIOS SALAZAR y LILIA BEATRIZ SERPA VILLAR y que se encuentran separados de hecho, así como también ya no existe affectio maritalis de parte del accionante.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y con los supuestos establecidos en las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2.014 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Es necesario señalar en esta oportunidad, que las Prestaciones Sociales alegada por la parte demandada que le corresponden como Legitima Esposa que es del ciudadano JUAN CARLOS BARRIO SALAZAR, este Órgano Jurisdiccional considera que no es el momento procesal para pronunciarse sobre la partición de la comunidad de gananciales, así como también de la Manutención alegada por la ciudadana LILIA BEATRIZ SERPA VILLAR, en consecuencia, la parte interesada deberá formular una nueva pretensión para que sea conocida por el Tribunal competente.
No obstante, se evidencia en actas del expediente que la cónyuge no promovió pruebas para refutar lo alegado por la parte demandada.
Cumplida con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva y conforme a la doctrina asumidas por el alto Tribunal de Justicia conforme a los fallos mencionados. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 A del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por el ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.969.071, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en contra de la ciudadana LILIA BEATRIZ SERPA VILLAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.144.843, domiciliada en la ciudad Maracaibo, Estado Zulia, quien no promovió pruebas para fundamentar sus alegatos en la contestación de la solicitud de divorcio, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 19 de agosto de 2.009, ante el jefe civil y secretaria de la Parroquia Manuel Dagnino de la ciudad de Maracaibo, como se evidencia de Acta Nº 234, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon tres hijos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de abril de 2.017.- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10: 45 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 023.2.017.
STRIO.-
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